Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3682-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que se expone que el funcionario practicante en funciones ordinarias manifiesta que en fecha 04 de Julio de 2005, la superioridad lo comisionó para que corroborara denuncia formulada por la ciudadana ANA NATIVIDAD GONZALEZ, logrando detener al ciudadano FERNANDO BLANCO, quien manifestó haberle robado una lavadora a la denunciante en compañía de Ronald Mier y Terán, informando donde se encontraba la lavadora en casa del ciudadano FULGENCIO ANTONIO MACHADO, quedando ambos detenidos.- (Folio 02 y su vuelto).-

Aparece igualmente en actas, acta de denuncia VERBAL en la cual se ratifica el hecho y circunstancias objeto del presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana víctima ANA NATIVIDAD GONZALEZ, debidamente identificada en actas.- Aparece igualmente en actas, acta de entrevista, en la cual se ratifica el hecho y circunstancias objeto del presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 6, rendida ante el Comando Policial por el ciudadano FULGENCIO ANTONIO MACHADO.-

Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible que se les imputa, pero no se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de diez años, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la representación fiscal en la audiencia oral, este tribunal la declara sin lugar por considerar que la Medida de Coerción personal dictada en este acto es proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BLANCO MORENO y FULGENCIO ANTONIO MACHADO, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin permiso del Tribunal. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la 1:45 p.m. Se registró la presente decisión con el N° 1068-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1487-05. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-