Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3681-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial que se expone que el funcionario practicante en funciones ordinarias manifiesta que en fecha 05 de Julio de 2005, encontrándose en labores de patrullaje le efectuó un llamado un ciudadano quien se identificó como RAMIREZ OSCAR JOSE, quien le manifestó que hacía aproximadamente hora y media un ciudadano se había introducido en su casa y había hurtado un televisor, un teléfono celular, un reloj y dos controles remoto para televisor, así mismo informó que logró ver las características del ciudadano que cometió el Hurto cuando éste huía, por lo que procedió a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar por el sector a un ciudadano, el cual fue señalado por el denunciante como el autor del hecho, éste al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que se procedió a su persecución, incautándosele un teléfono celular marca Nokia, dos (02) controles remoto para televisor, seguidamente el ciudadano denunciante lo reconoció como la persona autora del Hurto reconociendo además los objetos como parte de lo que fue Hurtado, procediendo a su detención, quedando identificado como EBERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO.- (Folio 02 y su vuelto).-
Aparece igualmente en actas, acta de denuncia VERBAL en la cual se ratifica el hecho y circunstancias objeto del presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 4, interpuesta por el ciudadano víctima RAMIREZ OSCAR JOSE, debidamente identificado en actas.- Aparece igualmente en actas, acta de inspección del sitio del suceso, en la cual se ratifica el hecho y circunstancias objeto del presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 8, e muestras de Impresiones fotográficas del sitio del suceso, insertas al Folio 9.-
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible que se les imputa, pero no se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de diez años, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EBERHT ENRIQUE HERRERA CHOURIO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.568.237 nacido el día 10-10-82, hijo de Janet Churio y Edgar Herrera (Difunto) y residenciado en urbanización San Francisco Av. 38 vereda 11 casa N° 14, por considerarlas suficientes para garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica ante este Juzgado cada QUINCE (15) días y la 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente.- SEGUNDO: En relación a la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la representación fiscal en este acto, este Tribunal la declara sin lugar por estimar que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta la conducta pre-delicitual del imputado de autos, no es menos cierto que conforme a las circunstancias del hecho objeto del presente proceso, las medidas de coerción personal impuestas se estiman proporcionales conforme a lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del COPP.-Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía actuante. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1488-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1070-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.- Se da por concluido el acto, siendo las 2:40 P.M. de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
|