Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3680-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Del contenido del acta policial que se expone que el funcionario practicante en función ordinaria manifiesta que en fecha 04-07-05, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Principal Rafael Urdaneta, del Municipio La Cañada, cuando la Central de Comunicaciones informó que a través de una llamada telefónica anónima, en ese sector se encontraba un ciudadano, descrito en actas, quién tenía en su poder una bolsa transparente de presunta droga, al igual que un teléfono celular, el cual había cambiado por droga, observando al sujeto descrito, el cual al notar la presencia policial se subió a un vehículo de pasajeros de la ruta urbana de la Cañada de Urdaneta, por lo que le dieron seguimiento indicándole la voz de alto, observando por el vidrio trasero del vehículo, que un ciudadano se acostó en el cojín trasero, volviendo nuevamente a su postura normal de sentado a los pocos segundos, seguidamente la referida comisión policial giró instrucciones a los tripulantes del vehículo para que se bajaran, bajándose el conductor, quien quedó identificado como LEON NESTOR LUIS, una pasajera YESSICA CAROLINA SANCHEZ RINCON, y en la parte trasera un ciudadano a quien se le incautó un celular, observando en el piso del vehículo, debajo del asiento del conductor un envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de una masa de color beige, de presunta droga por lo que procedieron a su aprehensión, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, quedando identificado el ciudadano aprehendido como RODRIGUEZ SACHEZ JUAN MIGUEL.-(Folio 2 y su vuelto)

Acta de declaración verbal, de fecha 04-07-05, interpuesta por el ciudadano LEON NESTOR LUIS, debidamente identificado en actas, quien presenció como testigo las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa, los cuales concuerdan con el acta policial que sustenta el presente procedimiento.- (Folio 04).-

Acta de declaración verbal, de fecha 04-07-05, interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ RINCON, debidamente identificada en actas, quien presenció como testigo las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa, los cuales concuerdan con el acta policial que sustenta el presente procedimiento.- (Folio 05).-

Impresiones fotográficas, relacionadas con el procedimiento policial presentado, las cuales rielan insertas a los folios 6 al 8 de la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga por cuanto de actas no se evidencia una dirección exacta, por lo que no se evidencia arraigo en el país, ni tampoco presenta documentos de identificación, lo que pudiera conllevar a la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem. Por otra parte, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en la audiencia oral esta Juzgadora las estimó insuficientes para asegurar las resultas del proceso, además de considerar que son improcedentes, por cuanto la presunta pena a imponer excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó conforme a lo solicitado por la defensa oficiar a medicatura forense a los fines de la práctica de los correspondientes exámenes legales. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, no recuerda su número de Cédula de identidad, Hijo de Oman Ríos y Yudi Margarita, domiciliado en santa rosa de agua, callejón ayacucho, Av. 6, cerca de la tienda ventura de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley especial, cometido en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía actuante. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la 1:30 p.m. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el No. 1486-05, a los fines de informarles la presente decisión. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-