Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3678-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial, la cual expone que los funcionarios practicantes en funciones ordinarias manifiestan que en fecha 04 de Julio de 2005, siendo las 6:25 de la tarde, fueron comisionados por la superioridad para constatar que se trataba de un arrollamiento en donde resultó muerto un menor de edad, en el lugar del accidente la vía estaba seca, en buen estado, con demarcaciones en el pavimento, se pudo apreciar que el vehículo involucrado se desplazaba de norte a sur, habían varias personas aglomeradas, entre ellas una ciudadana quien manifestó que el menor se llamaba JUAN CARLOS LAZARO, y que la progenitora se llama BELEN LAZARO, luego se presentó una unidad del cuerpo de bomberos quienes trasladaron al menor a la morgue del Hospital de la Villa del Rosario, luego se elaboró el gráfico demostrativo y se aprehendió al ciudadano OSCAR ENRIQUE BAEZ CORONA, debidamente identificado en actas.- (Folio 6)
Aparece igualmente en actas, actuaciones contentivas de croquis relacionado con el accidente, los cuales corren insertos a las actas a los folios 01 y 02 y Acta de Cadáver que riela inserta al folio 05 de la presente causa, actas de entrega de los vehículos al estacionamiento judicial Inavica, (Folio 03).-
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, pero no se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de diez años, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ENRIQUE BAEZ CORONA, antes debidamente identificado, por considerarlas suficientes para garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica ante este Juzgado cada TREINTA (30) días y la 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos YARITZA FUENMAYOR y JACKSON OLIVA GUTIERREZ, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 del Código Penal vigente.- Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ENRIQUE BAEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, Cédula de identidad Nº 4.990.342, domiciliado en Machiques, calle Junin; de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación periódica cada Treinta (30) días y la Prohibición de salir de la jurisdicción de este Juzgado sin autorización expedida por el mismo. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal al Juzgado con competencia en función de control con sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 2: 30 p.m.-
Se registró la presente decisión con el N° 1064-05, y se ofició al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte comando sector sur Perijá, la Villa del Rosario, con el No. 1475-05. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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