Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3677-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 04-07-05, en la cual los funcionarios actuantes reseñan que encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano realizando señas con las manos, por lo que la referida comisión policial procedió a entrevistarse con él, quedando identificado como CARLOS ERNESTO MEDINA ALMARZA, quien manifestó que un ciudadano al cual describió en actas hacía escasos minutos le había sacado de la maleta de su vehículo un televisor de 14 pulgadas y un gato hidráulico y el mismo al ver a dicho ciudadano emprendió la huida a pie por los alrededores del sector con los objetos antes mencionados, por lo que procedieron a hacer un patrullaje por la zona, observando a pocos metros del sitio a un ciudadano con los objetos en cuestión, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dejando los objetos antes descritos botados, por lo que procedieron a perseguirlo hasta darle alcance y aprehenderlo, quien quedó identificado como JOSE LUIS VEGA DUARTE, debidamente identificado en actas.- (Folio 02)

Acta de denuncia verbal, de fecha 04-07-05, interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO MEDINA ALMAZAR, en la cual explica las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa. (Folio 4 y su vuelto).-

Acta de entrega a la sala de evidencias, de fecha 04-07-05, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados. (Folio 5).-

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que la dirección aportada no es exacta por lo cual no queda demostrado su arraigo determinado por su domicilio lo que pudiera conllevar a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS VEGA DUARTE, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.733.227, fecha de nacimiento 20-10-60, de 44 años de edad, soltero, de oficio buhonero, hijo de Emilio Vera (d) y de Carmen Duarte (d), residenciado en Haticos II, Calle 99, Casa S/N., (Invasión) al lado de la Fundación Mendoza, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse cubiertos los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, así como 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que la dirección aportada no es exacta por lo cual no queda demostrado su arraigo determinado por su domicilio lo que pudiera conllevar a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En relación a la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que ni siquiera la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA LIBERTAD, se consideran suficientes para garantizar las resultas del presente proceso y las mismas son improcedentes por cuanto la posible pena a imponer excede de tres años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia se califica la aprehensión del detenido de autos en circunstancia de flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; así mismo se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en tal sentido. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 02:00 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-