Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3676-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha 03-07-05, en la cual los funcionarios actuantes reseñan que fueron comisionados para procesar denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, debidamente identificado en dicha acta, en la cual denuncia que tres ciudadanos lo habían sometido despojándolo de su cartera y que entre esas personas se encontraba un ciudadano que vive en el Barrio María Alejandra a quien él conoce como “El cachaco”, a quien describió en el acta, procediendo la referida comisión policial a trasladarse hasta la dirección indicada por el denunciante logrando ubicar a dicha persona y procediendo a su aprehensión, quedando identificado como JORGE LUIS AGUA CARDOZO.- (Folio 02)
Acta de denuncia, de fecha 03-07-05, interpuesta por el ciudadano ALEXI ANTONIO CHAPARRO, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Resulta que el día de hoy a eso de las 5:00 horas de la mañana, iba yo para el barrio María Alejandra a buscar a un ciudadano que trabaja con el tío mío, cuando iba pasando al lado de la Iglesia evangélica, tres ciudadanos de los cuales sólo conozco a uno “El Cachaco”, me sujetaron y golpearon lográndome sustraer mi cartera donde se encontraba mi cédula de identidad, de hay me soltaron y me dijeron que me fuera…” (Folio 3)-
Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en virtud de que la pena a imponer sería igual o superior a diez años; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS AGUA CARDOZO, Venezolano, natural de Machiques de 18 años de edad, concubino, de oficio trabajo en una cauchera, titular de la cedula de identidad N° 20.610.030 nacido el día 18-12-86, hijo de Gloria Marina Caldoso y Abel Antonio Agua Navarro y residenciado en la Vía Machaque Barrio Rafael Caldera calle 9 cerca de una Bodega Martín, por concurrir los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la presunta comisión del hecho que se le imputa en este acto y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en virtud de que la pena a imponer sería igual o superior a diez años; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente.- SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en este acto, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, por considerar insuficientes su aplicación para garantizar las resultas del proceso, en garantía y cumplimiento a la disposición normativa de orden constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estimar la improcedencia de Medidas cautelares por cuanto la presunta pena a imponer excede de diez años en su límite máximo conforme a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.- CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado competente en función de Control con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1472-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.- SEXTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1062-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.- Se da por concluido el acto, siendo las 11:15 de la mañana. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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