REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-503-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0167.-

En esta misma fecha, siendo la una hora y quince minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los ciudadanos: ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, quienes estando presentes nombraron en este acto como su Defensor a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Octava, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto a los ciudadanos ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por una comisión del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 14 de julio del año 2005, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana en un potrero ubicado en los terrenos de la escuela técnica de Santa Bárbara de Zulia. Según Acta Policial de fecha 14 de julio del año 2005, suscrita por los funcionarios NOE GARCIA y WILMER SALAZAR, donde informan que se disponían a procesar la denuncia interpuesta por la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA y que se trasladaban hasta su residencia ubicada en la carretera Santa Bárbara El Vigía, kilómetro 4, al lado del Cónsul de Colombia, con el objeto de practicar Inspección Ocular del sitio del hecho, ya que según la denunciante presuntamente las ciudadana ZULEIMA y GREGORIA y un ciudadano apodado EL COLACHO, la habían amenazado con que sino les pagaba una deuda contraídas con ellas eso le iba a salir muy caro, la comisión policial efectuó inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos y pudieron observar unas huellas de gomas deportivas marcadas en el bahareque ubicada en la parte trasera de la vivienda, observaron un terreno del potrero de la Escuela Técnica y pudieron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, procedieron a efectuar una búsqueda de evidencias de interés criminalísticas y ubicaron a los dos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar y cerca de ellos varios artefactos electrodomésticos y una bicicleta pequeña Rin N° 16, al preguntarles a los dos ciudadanos sobre la procedencia de dichos objetos manifestaron que eran de su propiedad y que no poseían las facturas para ese momento, la actitud de los mismos era de nerviosismo motivo por el cual la comisión policial optó por detener a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como ELVIS GREGORIO MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA, y los accesorios incautados resultaron ser: Una plancha Black & Decaer, una licuadora marca Osteriser, un reproductor de audio marca premier, un DVD, marca sony, un televisor marca Toshiba de 21 pulgadas, una bicicleta N° 16, dichos artículos presentaban características similares a las dadas por la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA, denunciante del presente hecho, se deja constancia que para el momento de la detención de los ciudadano no fue posible contar con testigos debido a que la zona es de poca densidad de personas y alegado de la población, motivo por el cual las personas antes mencionadas quedaron detenidas a la orden de esta fiscalía, así como los objetos recuperados. Vista y analizada como ha sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, relacionado con el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5°, en perjuicio de la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA, motivo por el cual se imputa a los ciudadanos ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera el Ministerio Público que están dados los supuestos del artículo 251 ejusdem, relacionado con el peligro de fuga, ya que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso de la investigación y con el objeto de garantizar la presencia de los imputados a futuros actos de un posible juicio oral y público, por tal motivo esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial preventiva de libertad, por los motivos antes expuestos y con el objeto de garantizar que en el caso de una posible sentencia condenatoria la misma no quede irrisoria, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario por considerar que debemos profundizar las investigaciones con el objeto de recavar evidencias de interés criminalísticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad penal del autor o participes del presente hecho, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio manifiestan acogerse al precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido este juzgador acuerda tomar la identificación de los imputados de autos en forma separada de la siguiente manera: ELVIS GREGORIO VERA MOLINA, soy Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nací el 28-07-1.973, tengo 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.914.865, obrero, no se leer ni escribir, soy hijo de Julio Vera y de Maria José Molina, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, sector La Maroma, calle 3, casa s/n, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia. ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, soy Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nací el 22-01-1.968, tengo 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.420.218, se leer y escribir, soy hijo de Julio Vera y de Maria José Molina, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, sector La Maroma, calle 3, casa s/n, carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia. En este Estado el Juez le cede la palabra al Defensor Público Octava, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, a los fines de que haga su exposición: “Analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran la causa penal seguida a mis representados, esta defensa considera que en ningún momento mis representados han sido señalados o individualizados como las personas que supuestamente el día 13 de julio que no se sabe de que año porque del Acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA, a pregunta realizada por el funcionario instructor, manifiesta que los hechos ocurrieron el día miércoles 13 de julio a la una de la mañana, sin determinar el año, de igual manera ni de la denuncia formulada por dicha ciudadana ni del Acta Policial se desprende que mis representados fueron señalados como los autores o participes del hecho punible que les esta imputando el fiscal décimo sexto del Ministerio Público; porque de esta misma acta de denuncia se desprende a pregunta formulada por el funcionario instructor, Diga usted, si pudo visualizar a uno de los que estaban en el interior de su casa, quien contesto: Si era el ciudadano COLACHO, el marido de GREGORIA, quien al asomarme llevaba en su poder un televisor de 21 pulgadas, aunado a esto en el acta policial donde aprenden a mis representados se evidencia o se desprende que la ciudadana DEXY DUARTE había sido objeto de un robo aparentemente por unos ciudadanos de nombre SULEIMA y GREGORIA, y un ciudadano que apodan EL COLACHO, es por lo que esta defensa insiste en manifestar que en ninguna de las actas procesales se señala a mis representados como autores o participes de este hecho punible y en el supuesto negado que fueron detenidos cerca del lugar donde presuntamente encontraron los objetos denunciados como hurtados, tampoco se le podría imputar el delito de HURTO CALIFICADO, en todo caso estaríamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, por cuanto de dicha acta policial antes mencionada donde aprehenden a mis representados, se desprende que pudieron visualizar a dos sujetos y que al ver la presencia de ellos corrieron y que al emprender una búsqueda dieron con la ubicación de los ciudadanos y que a pocos metros encontraron varios artefactos electrónicos y una bicicleta, es decir, en ningún momento los funcionarios manifiestan haberles encontrado en su poder los objetos robados ni mucho menos que ellos hayan sido los autores del hecho, aun cuando del acta policial se desprende que mis representados manifestaron a los funcionarios policiales que esos objetos eran de ellos pero que para el momento no tenían las facturas siendo esta supuesta manifestación totalmente nula, ya que de conformidad con el artículo 130 último aparte del COPP., toda declaración rendida por los imputados sin presencia de un defensor será nula, es por lo que basándose esta defensa en el principio In dubio Pro Reo, donde la parte acusadora en este caso la representación fiscal debe probar con elementos coherentes suficientes más allá de la duda irrazonable que mis representados fueron los autores del hecho punible y que el día 13 de julio a la una de la mañana fueron las personas que ingresaron a esa vivienda y se hurtaron esos objetos, y es por lo que con fundamento en los artículos 8 y 9 y 143, todos del COPP., solicito una medida Cautelar y con todo respeto propongo de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP., por considerar en primer lugar que no existen suficientes elementos de convicción parea determinar la responsabilidad de mis patrocinados, que no existe el peligro de fuga por cuanto son personas venezolanas con arraigo en el país con familia y con pertenencias en estas tierras de colón, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Vista la presentación de los imputados de autos ciudadanos ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, realizada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión, donde le ha imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA, y en la que solicita se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, este juzgador niega la misma por cuanto de las actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que no existe el peligro de fuga por cuanto dichos ciudadanos residen en este mismo Municipio, así mismo de las actas igualmente no se evidencia que los hoy imputados puedan obstaculizar la investigación y que el Ministerio Público pueda llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, de conformidad con el artículo 247 del Código orgánico Procesal penal, todas las disposiciones que restringa la libertad del imputado debe ser interpretada de forma restrictiva, y apoyando esta decisión en lo establecido en el artículo 243 ejusdem, en la que establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible deberá permanecer en libertad, en consecuencia acuerda conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados en este acto de la establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de los imputados por ante este Tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados a favor de los ciudadanos ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, plenamente identificados anteriormente, negando de esta manera la privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DEXY DUARTE DE VILLA, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° ejusdem, como es la presentación por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación de los imputados de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quienes exponen: “Nos comprometemos en este acto a cumplir con las presentaciones de cada treinta (30) días que nos acaba de imponer este Tribunal, es todo”. Igualmente se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública. Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ELVIS GREGORIO VERA MOLINA y ANGEL ANTONIO VERA MOLINA, remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0167 y se oficia bajo el N° 0724.

El Juez Tercero de Control,

Abog. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.

Los Imputados,

ELVIS GREGORIO VERA MOLINA.


ANGEL ANTONIO VERA MOLINA.

La Defensa Pública N° 8,

Abog. Leidys González Boscán.

La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.

Causa N° C03-503-2005.-