REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio del 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C03-500-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0164-05.-
En esta misma fecha, siendo las seis de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Mervin Amilcar Bao Barrientos, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar a los ciudadanos: OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO y YACSON ORLANDO MORENO, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público N° 04, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto para que sean oídos y para la respectiva imputación Fiscal a los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO y JACKSON ORLANDO MORENO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional adscrita al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, integrada por los Funcionarios Oficial Mayor N° 4010 Edixon Graterol y Oficial N° 1556 Hiber Mathurin, el día Domingo 10/07/05, cuando eran aproximadamente las 4:30 de la mañana, en el momento en que se encontraban en el frente de la Fuente de Soda el Faraón, ubicada en la población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, a quienes se le señalan de haber despojado de un celular, un anillo y 50.000 mil bolívares en efectivo, al ciudadano Joel Pirela, quien fuera agredido físicamente como consta del informe medico forense practicado por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Caja Seca, quien determinó que las lesiones fueron producidas por objeto contusos las cuales curara en 08 días. Ahora bien ciudadano Juez del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, de los contemplados en los Artículos 456 en su último aparte y 416 ambos del Código Penal, relacionados con el ROBO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE. Por lo que solicito de este Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del copp; e igualmente la
declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación y la fijación de una rueda de reconocimiento de personas donde estarán como testigos reconocedores los ciudadanos: JOEL ANTONIO PIRELA VIELMA, ANDY JAVIER VILLANUEVA RAMIREZ, DERVIS ANTONIO MENDOZA PEREZ y JOSE MIGUEL VELASQUEZ SALCEDO, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO y JACKSEN ORLANDO MORENO CHOURIO, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO: venezolano, de 25 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 14.438.458, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 04/02/1980, hijo de Aleida Margarita Chourio y Pepe Moreno (d), residenciado en el Sector Changaleto, calle los próceres, cerca del Dr. Freddy Chirinos, el Médico Forense, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. YACSON ORLANDO MORENO: venezolano, de 23 años de edad, soltero, promotor de ventas, titular de la cédula de identidad N° 16.990.010, natural de Caja Seca, hijo de Aleida Margarita Chourio y Pepe Moreno (d), residenciado en el Sector Changaleto, calle los próceres, cerca del Dr. Freddy Chirinos, el Médico Forense, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Defensor Público N° 04, Abogado Rigoberto González, hace su exposición: Se observa de la simple lectura de las mentirosas declaraciones rendidas por la supuesta victimas YOEL PINEDA VIELMA, asi como de las personas que fueron entrevistadas, con la presión y la manipulación de parte de la supuesta victima YOEL PINEDA VIELMA, lamentablemente Funcionario Policial, que en lugar de resguardar el orden se convirtió en el presente caso en un trasgresor de la Ley al simular un hecho punible como lo es el supuesto delito de ROBO, cometido en su contra; la simple altanería y prepotencia de YOEL PINEDA VIELMA, quien por un hecho insignificante como lo es haberse tropezado con sus parientes Yacson Moreno, en un sitio donde se expenden licores, armo una alharaca y con la connivencia y la manipulación de sus compañeros policiales, expusieron falsamente que fue amenazado con un arma de fuego y despojado mágicamente de unos bienes muebles; y los que nunca aparecieron en poder de los dos defendidos, quienes fueron detenidos en el mismo sitio inmediatamente y hacer requisados no le fue encontrado ninguno de tales bienes, la defensa solicita al señor Fiscal 21 del Ministerio Público que profundice en esta investigación a los fines de ponerle freno a la desbordada y arbitraria actuación policial que se verificó en el presente caso; solicito en esta audiencia que el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, y asi mismo al señor Juez Tercero de Control, que se le practique medico forense a los dos defendidos, quienes muestran en sus cuerpos visibles señales de haber sido torturados y golpeados por los policías que actuaron en esta investigación, así mismo solicito que se practiquen una inspección en el lugar donde ocurrieron una simple y vulgar riña entre el servicente policial Yoel Vielma y el defendido JACSON ORLANDO MORENO, a los fines de que se deje constancia de las características físicas de las escaleras por donde supuestamente rodó, el policial YOEL ANOTNIO PIRELA VIELMA, quien descaradamente miente en la declaración de fecha 10/07/05, asi como también solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, que vuelva a tomar declaración, tanto al Policial YOEL PIRELA VIELMA, como a los ciudadanos ANDY JAVIER VILLANUEVA RAMIREZ, DERVIS ANTONIO MENDOZA PEREZ, DARWIN EDIXON ESTHER RAMIREZ, puesto que rindieron sus entrevistas por ante los no creíbles Agentes Policiales de la Policía Regional del Municipio Sucre, asi mismo se le tome una declaración al ciudadano JOSE MIGUEL VELASQUEZ SALCEDO; y si llegare a comisionar para oír estas entrevistas, solicito expresamente que se comisione a cualquier otro cuerpo policial y no a la Policía Regional, por cuanto estando involucrado un miembro del mismo, es evidente la manifiesta parcialidad y la manipulación en tales actuaciones procesales; solicito ciudadano Juez que expida copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa N° C03-500-2005; asi como las actuaciones procesales en el día de hoy; y en cuanto a la petición Fiscal de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la defensa se adhiere a la misma y sin que esto signifique que los defendidos hayan cometido ningún delito contra la propiedad de persona alguna ni muchos menos en contra la propiedad del Policía YOEL PIRELA VIELMA, es todo. Seguidamente el Juez Abogado Luis Armando Robles Páez, hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público al imputarle a los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO y JACKSON ORLANDO MORENO, el delito de ROBO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOEL PIRELA, en el cual señala estar cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, solicitando así una Medida cautelar sustitutiva para los antes mencionados ciudadanos y se declare el procedimiento ordinario, asi mismo, al ser impuestos los imputados del Precepto Constitucional, los mismos manifiestan de acogerse al precepto Constitucional, de no declarar y la exposición efectuada por el ciudadano Abogado Rigoberto González, defensor Público N° 04, de dichos ciudadanos, en la que se adhiere al pedimento del Fiscal del Ministerio Público en razón de ahondar en las investigaciones correspondientes así como la exposición realizada por la defensa en la que se adhiere al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público. Del análisis que componen las presentes actuaciones se evidencia del Acta de investigación policial, de fecha 10 de julio de 2005, que los mismos fueron detenidos conforme al artículo 248 y 373 ambos del Copp. Ahora bien, de dichas actuaciones se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción, de las actuaciones rendidas por el funcionario adscritos a la Secretaría de defensa y Seguridad ciudadana de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Sucre, Denuncia de la presunta victima Yoel Antonio Pirela Vielma, actas de entrevistas a los ciudadanos ANDY JAVIER VILLANUEVA RAMIREZ, DERVIS ANTONIO MENDOZA PEREZ y DARWIN EDIXON ESTHER RAMIREZ, testigos de los hechos, así mismo se evidencia que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho punible que se le atribuye, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, y que por cuanto en actas se desprende que no existe la presunción de fuga en virtud de que los imputados de autos suministraron a este Tribunal dirección exactas de sus respectivas residencias, así como el arraigo en el pais, por lo que este juzgador considera que el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público corresponde así como la adhesión por parte de la defensa, como es la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Y asi se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORENO CHOURIO: venezolano, de 25 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 14.438.458, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 04/02/1980, hijo de Aleida Margarita Chourio y Pepe Moreno (d), residenciado en el Sector Changaleto, calle los próceres, cerca del Dr. Freddy Chirinos, el Médico Forense, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. YACSON ORLANDO MORENO: venezolano, de 23 años de edad, soltero, promotor de ventas, titular de la cédula de identidad N° 16.990.010, natural de Caja Seca, hijo de Aleida Margarita Chourio y Pepe Moreno (d), residenciado en el Sector Changaleto, calle los próceres, cerca del Dr. Freddy Chirinos, el Médico Forense, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa pública de los imputados, a quien esa representación Fiscal les imputa en este acto el delito de ROBO y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO PIRELA VIELMA, como lo es la presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País sin la debida autorización de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, y por cuanto la defensa se adhirió al pedimento fiscal de igual manera se otorga tales medidas, ordenando así el procedimiento ordinario y el acta de imposición a los imputados aquí presentes de las medidas cautelares anteriormente señaladas de conformidad con el artículo 260 del COPP, oficiar a la Dirección del Reten Policial para que cese la detención de los referidos ciudadanos y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones del caso, acuse, sobresea o archive. Quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura de la presente acta de la decisión dictada, se da por concluida la presente audiencia, siendo las tres horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 164 y se oficia con el N° 721.-
El Juez Tercero de Control (S)
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal 21inisterio Público
Abg. Mervin Bao Barrientos.
Los Imputados
Oscar Armando Moreno Chourio
Yackson Orlando Moreno
La Defensa Pública N° 04
Abg. Rigoberto González
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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