REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2005.
195° y 146°
C02-1028-2003.
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, fecha y hora señalada en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, y la víctima BRACHO RINCÓN NOEL MAURICIO, en la causa Penal N° C02-1028-2003, seguida por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL BRACHO RINCÓN. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Segundo de Control (Suplente), actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Imputado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, así como el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), y la víctima, ciudadano NOEL BRACO RINCON, no estando presente el Imputado JOSE ISABEL PAVA OPINO, a quien le fue librada Orden de Aprehensión por este Tribunal, en anterior oportunidad, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Imputado, a quien le informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Corosales, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº 92.555.029, hijo de José Méndez y de Alicia Álvarez, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa Nº 5-1, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo tenía un millón y pico de Bolívares para dárselo al señor NOEL, resulta que la madre mía se enfermó y yo me tuve que ir con ella para donde estaba ella enferma a llevarle los cobres, quien murió y cuando vine me agarró la Policía, y tengo Doscientos Mil Bolívares haber si el señor los acepta, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Publica N° 01, quien expuso: “Esta Defensa, solicita a la ciudadana Juez que por cuanto mi defendido ha manifestado que el mismo no dio cumplimiento al acuerdo celebrado por ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2003, ya que mi defendido tuvo problemas en virtud de que su progenitora falleció, solicito al Tribunal aún cuando el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal no establece un lapso mayor de tres meses, para que mi defendido cumpla con dicho acuerdo, ya que solo refiere tres meses, solicito que en base al principio de proporcionalidad y del control difuso que establece nuestra Carta Magna, establezca un plazo prudencial de tres (03) meses para que mi defendido pueda cumplir con la referida obligación; así mismo, mi defendido manifestó en este acto solo poseer la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, los cuales ofrece si la víctima acepta dicho pago como adelanto del dinero que se comprometió mi defendido a cumplir en el referido Acuerdo Reparatorio. Igualmente, en caso de que este Tribunal no provea lo solicitado por la Defensa, e impusiera la pena correspondiente por el delito de HURTO CALIFICADO, solicita la Defensa tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCON, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Ganadero, de estado civil casado, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.808.089 y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, Calle Principal, Casa N° 33, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien fue informado sobre el motivo de la presente Audiencia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “No, no cumplió y no acepto los doscientos mil bolívares que me ofrece, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a fin de que manifieste su opinión en relación a la verificación presente Acuerdo Reparatorio, quien expuso: “En base al incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en que habían quedado las partes, este Ministerio Público solicita al Tribunal se prosiga con el proceso según lo establece el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la declaración del ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVARFEZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de fijación de Audiencia Oral para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio realizado en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre del año 2003, en virtud de acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, y el ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO, en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, y en Audiencia Preliminar los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, ofrecieron un Acuerdo Reparatorio al ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCON, y quienes previa opinión del Fiscal del Ministerio Público, admitieron los hechos y ofrecieron cada uno cancelar a la hoy víctima la cantidad de veintidós (22) rollos de alambre de púa en un lapso de tres (03) meses, comprometiéndose a su vez a presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y quien en esta Audiencia manifestó no haber cumplido con el ofrecimiento realizado en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2003, alegando habérsele muerto su progenitora y no teniendo el dinero para cancelarlo; así mismo, la Defensa ofertó a la víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en nombre de su representado y que por aplicación del principio de proporcionalidad y control difuso se le otorgare tres meses para la cancelación en caso de que la víctima aceptase tal ofrecimiento; la víctima en su oportunidad manifestó no aceptar lo ofrecido por la Defensa; así mismo, al momento de indicarle a la Fiscalía del Ministerio Público su opinión sobre el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, éste manifestó al Tribunal que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de tales actuaciones se evidencia que la Representación Fiscal acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, tanto al ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, como al ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO, logrando verificar que la acusación fue admitida y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su totalidad, que los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, admitieron los hechos en virtud del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la víctima, que del Acta de Audiencia Preliminar se logró determinar que le fueron impuestas Medidas de presentación periódica cada ocho días hasta el cúlmino de la cancelación de lo ofrecido por los acusados, tiempo éste de tres meses, según lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que en reiteradas oportunidades, esta Juzgadora al realizar una revisión a las actuaciones, libró Boletas de Convocatorias a ambos acusados, siendo imposible su localización y verificando a través de los libros de presentación llevados por este Tribunal que tanto el ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, como el ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO, incumplieron las medidas de presentación periódica cada ocho días impuesta por este Tribunal, situación ésta que motivó a esta Juzgadora a dictar revocatoria de dicha Medida Cautelar Sustitutiva y librar Orden de Aprehensión para ambos ciudadanos, según Resolución Nº 041, de fecha 28 de Febrero de 2005, logrando ser detenido el ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, en fecha 05 de Marzo de 2005, cuya detención motivó a esta Juzgadora a fijar nuevamente la Audiencia para la verificación de dicho Acuerdo. Ahora bien, verificado como ha sido el incumplimiento por parte del ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, y así como del ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO, pero que hasta la presente fecha el último de los nombrados no ha logrado ser aprehendido, considera esta Juzgadora que en principio, de conformidad con el Artículo 74 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe separarse la causa en lo que respecta al ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO y ordena formar la respectiva causa con copias certificadas de las actuaciones, toda vez que se hace necesario por las circunstancias particulares que rodean este caso, por cuanto el mismo no ha sido aprehendido y se debe proseguir la correspondiente causa en relación al ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, y pasa a dictar Sentencia siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), con fundamento a lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364, 367 y 376 Ejusdem, en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, en la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SENTENCIA N° 03-05.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA.
JUEZ: Abg. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCAL: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Primera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ACUSADO: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Corosales, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº 92.555.029, hijo de José Méndez y de Alicia Álvarez, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa Nº 5-1, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Del escrito de Acusación presentado en su oportunidad procesal correspondiente por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que en fecha 08 de Junio del 2003, la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, se traslado a su Hacienda “Santa Ana”, ubicada en la carretera Norte-Sur, tramo Alcabala Redoma El Conuco a la Alcabala Jabillo de la Guardia Nacional, del Municipio Colón del Estado Zulia, donde sostuvo conversación con el Encargado de la finca, ciudadano JULIO SALVADOR RAMIREZ MORA, quien le notificó que en el depósito habían hurtado veintiocho (28) rollos de alambres de púas, desconociéndose el día, la hora y la fecha del hurto, igualmente le informó que los adolescentes FRANKLIN ANTONIO SALAZAR CHACÓN Y YUSLEI SALAZAR CHACÓN, le manifestaron que habían observado hacía una semana, como a las seis horas de la mañana que estaba entre claro y oscuro, cuando los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ y otro apodado EL CASIQUE, de nombre JOSE ISABEL PAVA OSPINO, trasladaban varios rollos de alambres de púas con unos guantes hacia el camellón, y los habían dejado escondidos ahí y ellos fueron a ver al otro día y ya no estaban, y que éste camellón conduce a la hacienda Buena Vista, ubicado en esa localidad, posteriormente la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, donde realiza la denuncia correspondiente e informa que le han sustraído la cantidad de ochenta (80) rollos de alambres de púa, y seis (06) animales pequeños, y que también se le habían perdido las llaves de la finca y del depósito donde se encuentran los rollos de alambres, procediendo una comisión de ese Cuerpo Policial conformada por los funcionarios ROMERO DÍAS Y JOSE BECERRA, en compañía del funcionario CARLOS PEROZO DÍAZ, adscrito al Departamento de Policía Municipal Colón, a realizar las investigaciones y a trasladarse hasta la finca antes mencionada, lugar en el cual se entrevistaron con el imputado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ y éste les manifestó que efectivamente él en compañía del ciudadano apodado “EL CACIQUE”, de nombre JOSE ISABEL PAVA OSPINO, habían sustraído en tres oportunidades lotes de rollos de alambres de púas, optando dicho ciudadano en colocar con la comisión, logrando recuperar 24 rollos de alambres escondidos en los matorrales de la finca en cuestión, seguidamente en averiguaciones posteriores, lograron entrevistarse con el ciudadano PAULINO CAICEDO IBARRA, quien es el encargado de la finca Santa María, ubicada en esta misma Jurisdicción, el cual manifestó que los ciudadanos JOSE, apodado EL CACIQUE, y FRANCISCO le dieron cuatro (04) rollos de alambre para que se los guardara, ya estos eran conocidos de él, procediendo dicho ciudadano a entregarle a la comisión policial los cuatro rollos referidos, procediendo la comisión a ubicar y detener a los imputados FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, siendo trasladados dichos ciudadanos al Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se observa según acta de Audiencia Preliminar realizada el día 22 de Octubre del año 2003, a las diez horas de la Mañana (10:00 a.m.), cursante a los folios (30 al 35), formulación por parte del Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para esa fecha, Abogado ABDÍAS JOSE SAEZ RIOS, de Acusación formal en contra de los ciudadanos: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: 1.) Testimonio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, quien es víctima del hecho en la presente causa. 2) Resultado de la Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho por los funcionarios policiales ROMERO DÍAS ORANGEL, JOSE BECERRA y el funcionario CARLOS PEROZO DÍAS, para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Testimonio de los funcionarios policiales ROMERO DÍAS ORANGEL, JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, y el funcionario CARLOS PEROZO DÍAS, adscrito a la Policía Municipal de Colón, cuya pertinencia estriba por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados e inspección ocular en el sitio del hecho. 4.) Testimonio del ciudadano JULIO SALVADOR RAMIREZ MORA, cuya pertinencia estriba por cuanto es la persona encargada de la finca Santa Ana y tiene conocimiento del hecho. 5.) Testimonio del Adolescente YUSLEI SALAZAR CHACÓN, quien es testigo presencial del hecho. 6.) Testimonio del ciudadano PAULINO CAICEDO IBARRA, quien tuvo conocimiento del hecho. 7.) Testimonio del ciudadano LEONELIO SEGUNDO URDANETA CANTILLO, quien tuvo conocimiento del hecho. 8.) Los resultados de las Actas de Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.) El Testimonio de los funcionarios FRANKLIN CAICEDO Y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento a los objetos recuperados. 10.) La exhibición de los objetos recuperados en el presente hecho, como son Un candado Marca Cisa; 28 rollos de alambres de púa, Marca Moto de quinientos metros de largo, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser reconocidos por los testigos y por la víctima. 11.) La exhibición de las facturas de compras de los objetos sustraídos (Rollos de alambres de púas), de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se explican en dicho escrito en cuanto a su necesidad, pertinencia y utilidad. Asimismo se desprende la solicitud de enjuiciamiento de los nombrados ciudadanos y la aplicación de la pena correspondiente. Igualmente, se observa que los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, luego de ser impuestos por este Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito imputado y la pena aplicable; siendo instruidos igualmente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, y estando los referidos ciudadanos sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestaron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y plantearon a la víctima, ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, la celebración de un Acuerdo Reparatorio, seguidamente su Abogada Defensora antes mencionada, en su oportunidad solicitó al Tribunal la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por sus Representados, quienes se comprometieron a cancelarle a la referida víctima la cantidad de cuarenta y cuatro (44) rollos de alambres o su equivalente en Bolívares, es decir Dos Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.640.000,00), en el término de tres (03) meses; de igual forma, la víctima aceptó los términos del Acuerdo Reparatorio ofrecido por los Imputados y su Defensa Técnica, siendo admitida totalmente la acusación por este Tribunal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, no adviento prueba alguna a la Defensa Técnica por no haberlas ofrecido en su debida oportunidad procesal, aprobando el Acuerdo Reparatorio planteado por los Imputados FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, y la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, y ordenando la suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses, término en el cual debía cumplirse totalmente con los términos de las obligaciones contraídas por los Imputados en el presente Acuerdo Reparatorio, otorgando igualmente el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, quedando obligados a presentarse cada ocho (08) ante este Tribunal, como a mantener una dirección precisa donde puedan ser ubicados, y a no ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón y Catatumbo sin previa autorización de este Tribunal.
Según Resolución de fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal revocó de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los Imputados FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, en virtud de no haber cumplido sin motivo justificado con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas, aunado a que cambiaron de residencia sin haberle notificado formalmente al Tribunal donde podían ser ubicados, ordenando la Aprehensión de los mismos, y según oficio de fecha 05 de Marzo del 2005, emanado del Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, este Despacho fue notificado de la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ y su reclusión en el Retén Policial de esta localidad, no habiéndose practicado hasta la presente fecha la aprehensión del ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO. En este sentido, luego de haber sido fijada y diferida en varias oportunidades, en el día de hoy 08-07-2005, siendo las dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas para llevar a efecto Audiencia Oral, con el fin de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, y la víctima BRACHO RINCÓN NOEL MAURICIO, una vez iniciada dicha Audiencia, el Imputado FRANCISCO MENDEZ ALVARFEZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no haber cumplido con el ofrecimiento realizado en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2003, a la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, alegando habérsele muerto su progenitora y no teniendo el dinero para cancelarlo; así mismo, la Defensa Técnica representada por la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública Público Nº 01, ofertó a la víctima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en nombre de su representado y que por aplicación del principio de proporcionalidad y control difuso se le otorgare tres meses para la cancelación en caso de que la víctima aceptase tal ofrecimiento, y la víctima en su oportunidad manifestó que el ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, no cumplió con el Acuerdo Reparatorio y no aceptar lo ofrecido por la Defensa en esta Audiencia, igualmente al momento de indicarle al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público su opinión sobre el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, éste manifestó al Tribunal que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En virtud de haber sido admitida en su totalidad la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como los respectivos medios de pruebas, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2003, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, y motivado a que el ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, hoy presente en esta Sala de Audiencia, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal en esa oportunidad Admitir los Hechos ventilados en dicha Audiencia Preliminar, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye una confesión de su culpabilidad, proponiendo a su vez la celebración de un Acuerdo Reparatorio con la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, solicitud ésta ratificada por su Abogada Defensora LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 01, verificado como ha sido que ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, término en el cual quedó suspendido el proceso y en el que debió cumplirse totalmente las obligaciones contraídas por el referido Imputado con motivo al Acuerdo Reparatorio antes señalado, y quedando demostrado en esta Audiencia el incumplimiento por parte del ciudadano FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, a los términos de dicho Acuerdo Reparatorio, quien como se admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público; verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por orden expresa de lo establecido en los Artículos 40 y 41 Ejusdem, y en consecuencia impone la pena correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos objeto de la presente causa, cuando el día 08 de Junio del 2003, la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, se traslado a su Hacienda “Santa Ana”, ubicada en la carretera Norte-Sur, tramo Alcabala Redoma El Conuco a la Alcabala Jabillo de la Guardia Nacional, del Municipio Colón del Estado Zulia, donde sostuvo conversación con el Encargado de la finca, ciudadano JULIO SALVADOR RAMIREZ MORA, quien le notificó que en el depósito habían hurtado veintiocho (28) rollos de alambres de púas, desconociéndose el día, la hora y la fecha del hurto, igualmente le informó que los adolescentes FRANKLIN ANTONIO SALAZAR CHACÓN Y YUSLEI SALAZAR CHACÓN, le manifestaron que habían observado hacía una semana, como a las seis horas de la mañana que estaba entre claro y oscuro, cuando los ciudadanos FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ y otro apodado EL CASIQUE, de nombre JOSE ISABEL PAVA OSPINO, trasladaban varios rollos de alambres de púas con unos guantes hacia el camellón, y los habían dejado escondidos ahí y ellos fueron a ver al otro día y ya no estaban, y que éste camellón conduce a la hacienda Buena Vista, ubicado en esa localidad, posteriormente la víctima NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, donde realiza la denuncia correspondiente e informa que le han sustraído la cantidad de ochenta (80) rollos de alambres de púa, y seis (06) animales pequeños, y que también se le habían perdido las llaves de la finca y del depósito donde se encuentran los rollos de alambres, procediendo una comisión de ese Cuerpo Policial conformada por los funcionarios ROMERO DÍAS Y JOSE BECERRA, en compañía del funcionario CARLOS PEROZO DÍAZ, adscrito al Departamento de Policía Municipal Colón, a realizar las investigaciones y a trasladarse hasta la finca antes mencionada, lugar en el cual se entrevistaron con el imputado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ y éste les manifestó que efectivamente él en compañía del ciudadano apodado “EL CACIQUE”, de nombre JOSE ISABEL PAVA OSPINO, habían sustraído en tres oportunidades lotes de rollos de alambres de púas, optando dicho ciudadano en colocar con la comisión, logrando recuperar 24 rollos de alambres escondidos en los matorrales de la finca en cuestión, seguidamente en averiguaciones posteriores, lograron entrevistarse con el ciudadano PAULINO CAICEDO IBARRA, quien es el encargado de la finca Santa María, ubicada en esta misma Jurisdicción, el cual manifestó que los ciudadanos JOSE, apodado EL CACIQUE, y FRANCISCO le dieron cuatro (04) rollos de alambre para que se los guardara, ya estos eran conocidos de él, procediendo dicho ciudadano a entregarle a la comisión policial los cuatro rollos referidos, procediendo la comisión a ubicar y detener a los imputados FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ Y JOSE ISABEL PAVA OSPINO, siendo trasladados dichos ciudadanos al Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. De estos hechos estos se evidencia la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, y en atención a la responsabilidad penal por admisión de los hechos del acusado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, que según el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre, voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre el hecho punible antes mencionado, y admitida como fue en su oportunidad la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, conjuntamente con los medios de pruebas ofrecidos, los cuales constituyen unos de los requisitos exigidos por el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aprobación o no de Acuerdos Reparatorios, y con fundamento en el Artículo 41 de la citada norma adjetiva, en concordancia con el Artículo 376 Ejusdem, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Corosales, República de Colombia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad de ciudadanía colombiana Nº 92.555.029, hijo de José Méndez y de Alicia Álvarez, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa Nº 5-1, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO RINCÓN, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Dicha pena resulta de la sumatoria resultante entre el término mínimo de cuatro (04) años y el máximo de ocho (08) años de presidio, establecido como sanción por el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido delito, que al sumarse como lo ordena el artículo 37 del Código Penal Venezolano, da una resultante de doce (12) años, debiendo dividir entre dos (2), para que se obtenga la pena media a aplicar, es decir, de seis (06) años de prisión, no aplicando la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 40 Ejusdem. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide. Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado FRANCISCO MENDEZ ALVAREZ. En lo que respecta al ciudadano JOSE ISABEL PAVA OSPINO, se ordena separar las causas y en virtud de ello expedir copias certificadas de las actuaciones, con fundamento en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y suscripción de la presente acta, no se condena al pago de las costas procesales por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese y publíquese y transcurrido que sea el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al primer día del mes de Junio del año 2005.- 195° y 146°.- Cúmplase.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo, quien estampa sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Francisco Méndez Álvarez.
La Defensora Pública Nº 01,
Abg. Lexy Araujo.
La víctima,
Noel Mauricio Bracho Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presentencia Sentencia bajo el N° 03-05.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|