REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005597
ASUNTO : VP11-P-2005-005597


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sentencia N° 4C-013-05

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA ELENA RONDON en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUGO Titular de la cédula de identidad Número 10.082.454 por la comisión del DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio a la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO . En virtud de Acusación presentada por la Representación Fiscal donde se evidencia que se encuentra demostrados los hechos imputados según los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Oficial mayor VAUDILIO FERNANDEZ Y Oficial ROBERT GUERRA adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Simón Bolívar.

2 .- De la Declaración de la propia Victima Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO titular de la Cédula de identidad 16.047.507domiciliada en el Barrio El Prado Calle H-13 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia.
3.-De la declaración de la Ciudadana LIGIA ESTHER GONZALEZ CASTILLO , titular de la Cédula de identidad 12.328.308,domiciliada en el Barrio Campo Alegre Carretera “G” con avenida 32 ,Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia.
4.- Del Acta de Inspección Ocular de fecha 08-05-05 suscrita por el Oficial Mayor JOSE CASTILLO adscrito a la Policía Regional, practicada en el sitio de los hechos
5.- Del Reconocimiento Médico suscritos por los Médicos Forenses Doctores JOSE LUIS FLORES Y GLADIMIR VICUÑA practicado a la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ CASTILLO el cual arrojó lo siguiente: “Herida por Arma de Fuego, en sentido oblicuo, de abajo hacia arriba en región glútea izquierda de 10.5 cms. Hematoma en región glútea derecha. La Radiografía NO REVELO LESIONES OSEAS, se aprecia material Radio Lucido (Perdigones) en Región glútea derecha en número de 19. Estas Lesiones fueron producidas por Arma de Fuego, Curaran en siete (7) días a partir de la fecha de las lesiones ,salvo complicaciones: Carácter de las Lesiones LEVES “
.Después de haber analizado todos estos elementos de convicción y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abogada JANETH PRIETO y el Acusado FRANCISCO ANTONIO LUGO , en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ésta solicitud, esta Juzgadora les recuerda la imputación realizada por la Representación fiscal y la advertencia que la Pena a imponer por este Tribunal después de analizar las circunstancias que rodean el hecho y del estudio pormenorizado de las actas en caso de solicitar el beneficio procesal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sería de UNO (1) a CUATRO(4) Años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37ejusdem de DOS(2) Años y SEIS(6)Meses de Prisión por el Delito de Lesiones Personales Graves. Así mismo considerando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA ,previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal tiene una Pena de TRES (3) a CINCO(5) Años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem de CUATRO AÑOS de PRISION ,por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Y por haber Concurso real de delito la Pena a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) Meses de Prisión que sería la Pena que en definitiva se debe imponer. Pero así mismo considerando que el imputado admite los hechos en sala de audiencias esta Juzgadora esta en el deber de aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del texto procesal adjetivo, siendo de una tercera parte, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES (04 años y 04 meses) de prisión

Analizadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, así como también la del Acusado y su Defensa, este Tribunal solicitó a la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ que exponga lo que a bien tenga en relación a la Admisión de los Hechos realizada por el Imputado quien expuso lo siguiente “Ciudadana Juez no me opongo según lo explicado en éste Acto en relación a la Admisión de los hechos .Así mismo Ciudadana Juez le digo que ese dia entre nosotros hubo fue un forcejeo, él no tenía la INTENSION de causarme ningún daño ,es todo”.Seguidamente este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
Es evidente, que si el Acusado antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículo 405 , 80 y 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien revisada minuciosamente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal admite Parcialmente la Acusación presentada en contra del Imputado FRANCISCO ANTONIO LUGO por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405, 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de Luz Maria González. Haciendo un Cambio de Calificación Jurídica en virtud de que los hechos no se adecuan con la Calificación Jurídica aportada, así mismo lo dicho por la Victima en esta Sala de Audiencia, en la cual expresa:” Ese día entre nosotros hubo un forcejeo ,él no tenía intención de causarme daño …Así mismo visto el resultado del Examen Médico Forense de fecha 09-05-2005 practicado a la Victima LUZ MARIA GONZALEZ en donde se lee: LA RADIGRAFIA NO REVELO LESIONES OSEAS, SE APRECIA MATERIAL LUCIDO (Perdigones) EN REGION GLUTEA DERECHA ,EN NUMERO DE 19 .CARACTER DE LESIONES LEVES ,ESTADO DE SALUD BUENO . Igualmente se considera la entrevista tomada a la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ ,al folio 56 en donde expresó: …Al verlo salió con un palo de cepillo y se le fue encima,y hubo el forcejeo ,fue cuando Francisco cayó al suelo ,hizo el tiro y me alcanzó a mí …” Razón por la cual este Tribunal en ésta Audiencia Cambia la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal el cual tiene una Pena de UNO (1) a CUATRO (4) Años de Prisión ,siendo el termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES .Asi mismo considerando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancinado en el articulo 277 del Código Penal , tiene una Pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión siendo el término medio conforme al articulo 37 ejusdem de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA . Por haber concurso real de delito la pena imponer sería de SEIS(6) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION que sería la pena que en definitiva se debe imponer .Pero teniendo en cuenta que el acusado Admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena esta juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la victima, lo procedente en Derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito ,por lo que la pena resultante es de CUATRO(4) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PREISION: en consecuencia:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado FRANCISCO ANTONIO LUGO , por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ con un cambio de Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES ,previsto y sancionado en el articulo
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa , por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud, del Acusado FRANCISCO ANTONIO LUGO quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al Acusado en virtud que los hechos que la motivaron no han variado ,todo esto hasta que el Tribunal de Ejecución Proceda a ejecutar la pena establecida
QUINTO : Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 277 del Código Penal Venezolano . Establece una pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) Meses,
SEXTO: Se acuerda que una vez quede la decisión definitivamente firme este Tribunal antes de remitir la causa al Tribunal de Ejecución recluirá al acusado de autos en la cárcel nacional de Maracaibo y remitirá la causa al Juzgado de ejecución que corresponda conocer

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciuddano FRANCISCO ANTONIO LUGO venezolano ,soltero, titular de la Cédula de Identidad número 10.082.454 ,vigilante ,residenciado en Tía Juana Barrio Campo Alegre avenida G-32,cerca de PETROLAGO ,a cumplir una pena de CUATRO(4) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 415,80,277 en perjuicio de LUZ MARIA GONZALEZ, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.



LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Sentencia N° 4C-013-05
LA SECRETARIA

ABOG ZOILA PADRON GRATEROL