REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE JULIO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4552-05. RESOLUCIÓN N° 1153-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Miercoles (20) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:50 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Octava del Ministerio Publico ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “Presento por este tribunal al ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, por cuanto de las actas consignadas a efectos videndi por ante este tribunal especificando las circunstancia de lugar, tiempo y modo en donde se evidencia que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ESTEBAN MORADO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por orden de aprehensión Librada por el Tribunal Duodécimo de Control; Por lo que le solicito que le sea decretada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que establece la procedencia de la medida asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse: JOVANNY RAMON VILCHEZ, de 29 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 14-10-76, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-13.007.427, hijo de Elisa Vilchez y Ángel Fuenmayor, de profesión Chofer de un Camión, residenciado en el Barrio el Níspero, avenida principal de los lirios, entrando por Plateja, al fondo del Colegio Antonio José de Sucre, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios finos, cejas pobladas, orejas medianas, bigotes, barba mal rasurada, presenta una cicatriz en la rodilla derecho producto de una operación, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. El imputado antes mencionado manifestó tener abogado que lo asista, siendo el Abg. JOSÉ CORVO, con Domicilio Procesal, Edificio Torre Cristal, calle 77 con avenida 11, Piso 14, Pent House, teléfono 0414-6436591, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, presiones, apremios y coacciones expuso: “Yo no se porque me están culpando de un homicidio, yo no tengo nada que ver con eso, dicen que fue un muchacho que le dicen el topo, pero yo no soy y a mi no me dicen el topo, la P.T.J, fue una vez para la casa y la atendió mi hermana porque yo no estaba, preguntando por un tal topo y ella dijo que no conocía a ningún topo que solo tenia un hermano y le dio mi nombre, no fueron mas y yo no le di importancia, me están culpando de algo que no es cierto, que yo no hice, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor del imputado de auto, quien expuso: “En primer lugar debo solicitar al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido, ya que la misma fue solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Duodécimo de Control en fecha de ayer 19-07-05, a las tres de la tarde, según se evidencia al folio 01, de las actas que a efectos videndi que presenta ante este Tribunal, la fiscalia del ministerio publico, siendo por demás la misma infundada por cuanto en dicha solicitud no se especifica ninguno de los elementos, consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales fue considerada su procedencia, y mas aun cuando el auto que ordena la aprehensión establece que fue decretada por considerar la solicitud urgente y necesaria de acuerdo a dicha norma, lo que evidencia una gran contradicción y un acto malicioso realizado por el ministerio publico cuando no informa al Tribunal Duodécimo de Control que mi defendido se encontraba privado de la libertad ilegítimamente, y por ante este Tribunal era presentado desde la una de la tarde, por la ciudadana fiscal octava del ministerio publico, quien le solicito la libertad plena en la causa signada con el N° 13C-4550-05, por ser aprehendido ilegalmente por funcionarios policiales por encontrarse presuntamente vinculado por este mismo delito por el cual es presentado en el día de hoy, y del acta policial realizada por los funcionarios inserta a la causa referido de fecha de ayer, se especifica que fue enviado al reten del "El Marite", por orden de la fiscalia novena previa coordinación con la fiscalia octava quien lleva la causa Y QUIEN A PESAR DE SABER QUE NO EXISTÍA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA MI CLIENTE, PERMITIÓ SE QUEBRANTASE LA LEY, remitiéndolo al Reten y posteriormente solicita de forma maliciosa ante el Juzgado Duodécimo de Control una orden de aprehensión y al mismo momento solicitaba su libertad plena por ante este Tribunal, tal situación conlleva a que de forma camuflada se le de legalidad a un acto arbitrario pues se ha mantenido a mi defendido privado de su libertad desde hace dos días y ahora se pretende solicitar nuevamente la privación judicial de libertad por ante este Tribunal cuando la misma ya ha sido decretada por el Juzgado Duodécimo de Control, tal cual se evidencia del contenido de la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido la cual se realizo de acuerdo al contenido del articulo 250 Ejusdem, debió el ministerio publico presentar ante este Tribunal en fecha de ayer a mi defendido con todas las actuaciones propias de la investigación que se le sigue, y manifestar al Tribunal la realidad existente en el procedimiento y en las actas procesales y no actuar de manera maliciosa violando el derecho a la defensa pues el mismo ha sido quebrantado en el día de hoy cuando se pretende obtener una privación judicial de libertad por un tribunal distinto al que decreto la misma, pues si ya sido privado de la libertad es inaudito el fundamento de la solicitud fiscal es por ello que solicito la nulidad DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN, y mas aun cuando no consta en actas el requisito fundamental para su procedencia de acuerdo al ultimo aparte del articulo 205 ya que si de forma maliciosa fue decretada, por extrema necesidad y urgencia, LA MISMA DEBE SER RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS, DESPUÉS DE SER APREHENDIDO MI DEFENDIDO, Y YA CASI 24 HORAS DESPUÉS NO CONSTA EN ACTAS TAL RATIFICACIÓN Y FUNDAMENTO, por lo que se debe considerar la misma infundada y carente de legalidad para el momento. Segundo: Analizadas las actas procesales y existiendo ya vicios propios en el procedimiento la defensa solicita al Tribunal una vez examinadas las actas no otorgue ningún valor a las mismas ni siguiera como elemento de convicción en contra de mi defendido porque las mismas, violan expresamente los artículos 111, 113, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que los hechos ocurrieron el día 16 de Abril del año en curso, donde participo un Policía Municipal, quien fungió como auxiliador de la victima y de forma repentina actúan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no consta en actas por ningún lado que le hayan notificado al ministerio publico sobre las actuaciones, violando las reglas de actuación policial, pues en doce horas según el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron informar los hechos para así poder el ministerio publico controlar la investigación en resguardo de los intereses de la victima y del imputado, incluso es el 2 de Mayo cuando la misma P.T.J, solicita a la Fiscal Superior una orden de aprehensión, estando plenamente identificado mi defendido, careciendo dichas actas de legalidad, por cuanto fueron realizadas a espaldas del ministerio publico, quien a pesar de tener conocimiento de los hechos en fecha 02 de Mayo, ósea quince días después, solo emite SU ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN el día 16 de Mayo del año en curso, ósea un mes después de haberse ocurrido los hechos y catorce después de haber tenido conocimiento de los mismos violando flagrantemente el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende toda norma garantista del debido proceso y del derecho de defensa a mi defendido PUES LAS ACTUACIONES QUE PRESENTA EN EL DÍA DE HOY FUERON REALIZADAS SIN LA SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO por lo que carecen de legalidad, pues sobre las mismas no existió ningún control, por parte del ministerio publico por lo que no debe darle ningún valor este Tribunal pues se estaría violando la defensa de mi defendido. De igual forma y a los efectos de demostrar lo antes esgrimido debe tomar en cuenta el Tribunal que todas las actas presentan tachones y enmendaduras, en su fecha, lo que conlleva a pensar que sobre esta investigación pudo haber existido alguna manipulación, y al no ser controladas y dirigidas por el ministerio publico como así se demuestra vale la pena pensar de que las actas de entrevistas, realizadas al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARAUJO, hermano de la victima y a MAXABEL MEDRANO su cónyuge, pudieron haber sido manipuladas y realizadas de forma maliciosa por cuanto declaran muchos días después de los hechos y en ellas identifican a mi defendido, expresando, en ellas ellos y circunstancias con los cuales se puede evidenciar el interés de perjudicar a mi defendido, una de ellas es del 29-04-05 y la otra casualmente de hace dos días 18-07-05. Por todo lo antes expuesto y atendiendo que todas las actas presentadas por la representación fiscal fueron realizadas sin orden de inicio alguna, y por lo tanto no fueron controlados por el ministerio publico como garantía procesal y de los derechos de defensa del imputado solicito al Tribunal decrete la NULIDAD de la orden de aprehensión y no valore bajo ningún concepto declarando también su nulidad de todas y cada unas de las actas realizadas a espaldas del ministerio publico con las cuales se pretende hoy se decrete la privación de mi defendido todo ello aunado a que las mismas se refieren a un ciudadano que apodan al “Topo”, quien sin duda no es mi defendido por cuanto nada tuvo que ver en los hechos. En tal sentido si así lo considerase procedente, solicito como consecuencia se otorgue la libertad plena de mi defendido, restituyendo así sus derechos constitucionales violados y el orden jurídico infringido. Por ultimo, si considerase improcedente las nulidades solicitadas pido entonces al tribunal tomando en cuenta lo existente en actas decrete en favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los únicos indicios de los cuales se refleja su identificación fueron aportados por personas allegadas a las victimas, QUIENES MANIFESTARON AUXILIAR AL MISMO DESPUÉS DE HABER SUCEDIDO LOS HECHOS, los que los hacen testigos referenciales, que nada aportan como elementos serios de convicción a la investigación, toda vez que el unico testigo que merece fe publica como lo es el funcionario de POLIMARACAIBO, al momento de declarar refiere el apodo del Topo pero dice no recordar su nombre. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ESTEBAN MORADO GONZALEZ, de igual forma este Tribunal observa de las actas de investigación consignadas a efectos videndi por la Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción como lo son: Acta Policial, Actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos José Nava, Maxabel Medrano y Jose Araujo, Acta de Inspección de Cadáver y Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritas a funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, para estimar que el imputado de autos, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende de las actas de investigación consignadas a efectos videndi por parte del Ministerio Publico donde los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, existiendo de igual forma; Se declara sin lugar el primer punto pautado por la defensa del imputado de auto, en virtud de que si bien es cierto que en el día de ayer 19-07-05, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, solicito por ante este Tribunal de Control la Libertad Plena del ciudadano hoy imputado, no es menos cierto que la detención del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, fue realizada posterior a la Libertad decretada por este Despacho, en virtud de una Orden de Aprehensión, librada por el Juzgado Duodécimo de Control, competente para esto, considerando dicho Tribunal que se encontraban llñenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de auto en cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión. De igual forma se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en virtud de que los actos de investigación realizados por los cuerpos policiales trataron de identificar plenamente al presunto imputado y una vez identificado se emite la orden de inicio de la investigación llevada por el ministerio publico, para solicitar posteriormente la orden de aprehensión, respectiva; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actas, así mismo se insta al Ministerio Publicó como titular de la acción penal a realizar todas las investigaciones pertinentes en el presente caso en aras del esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación y la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 102 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño irreparable en virtud del bien jurídico protegido, como lo es la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera quien aquí decide absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOVANNY RAMON VILCHEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye, todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOVANNY RAMON VILCHEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (6:50pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL DEL M.P,


ABG. YAMIRIS GONZALEZ.


EL IMPUTADO,


JOVANNY RAMON VILCHEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JOSÉ CORVO.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1153-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 1865-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







PNQ/yvan.-
CAUSA 13C-4552-05.