REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE JULIO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4547-05. RESOLUCIÓN N° 1093-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Martes 19 de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:20 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal Octava Del Ministerio Publico ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “Es de hacer notar que por error involuntario en el acta presentada por ante el Tribunal esta representación Fiscal imputo el delito de Desvalijamiento y de Aprovechamiento de Vehículo, evidenciándose en actas que conforman la presente causa que solo se tipifica el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, ahora bien pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LENNIS COROMOTO NEGRETE y LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SILVIA GARCÍA y MELEAN EDGAR; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: Dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: LENNIS COROMOTO NEGRETE, de 37 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 25-06-66, Venezolana, Natural del Maracaibo, cedula N° 9.744.663, hijo de Maria Negrete y José García (D), residenciado Los Claveles, Sector la Colina, por la C-1, entrando por la Frutería de la Colina, segunda cuadra a mano derecha, segunda casa a mano derecha, afuera de la casa hay un centro de comunicaciones, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello largo, de labios pequeñas, cejas semi-pobladas, orejas medianas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-07-68, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, cedula N° 21.038.795, hijo de Marlene Escobar y Linvanio Angulo, residenciado Sector Veritas, calle 90 con avenida 8ª, frente a la Estación de Servicio Nuevo Circo, Diagonal al Hospital de Niños, , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, sin cabello, de labios medianos, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura fuerte, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado antes mencionados manifestaron tener abogado que lo asista, siendo el Abg. ANTONIO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, con Domicilio Procesal en la calle 79, casa N° 9B-27, Sector Dr. Portillo, teléfono 0416-5619000, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor privado de los mencionados ciudadanos y juro hacer cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: LENNIS COROMOTO NEGRETE; “Yo soy prácticamente la encargada del negocio, eso es una venta de cauchos y un estacionamiento en el día de los hechos yo fui porque me llamaron, que fuera al negocio que ahí estaba la policía, cuando llegue ahí me dijeron que habían cuatro carros robados, si yo hubiera tenido conocimiento de eso no me hubiera portado por ahí, soy inocente no tengo nada que ver, es todo”. EL SEGUNDO: LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR: “Yo soy el vigilante nocturno del negocio que funciona como un estacionamiento, nosotros solo llevamos un control de los vehículos que entran y salen, anotamos el numero de la placa, el color, la marca, no tenemos un control de nombres, solo verificamos que la misma persona que lleva el carro lo retira del sitio, siempre la Polica Regional imprevistamente llega al negocio y lo revisa con las lista en mano, las persona s que dejan los carros ahí son elegantes ninguna con mal aspecto sino de personas trabajadoras, solo soy el vigilante del negocio no tengo nada que ver con lo que paso, me declaro inocente en este acto, es todo, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados de auto, quien expuso: “Tal como se puede evidenciar de la declaración rendida por mis defendidos, donde se declaran inocentes, debido a que en el caso de ambos son simples personas que llevan un mero control a través de ticket de entrada y salida de vehículos por lo cual los usuarios deben cancelar un precio diario, este negocio de estacionamiento a sido llevado de la misma manera durante varios años por todos dueños que lo han administrado, razón por la cual le solicito muy respetuosamente a este Juzgado la libertad plena a mis defendidos ya que ellos de ninguna ,manera se están lucrando con el negocio ilícito del robo y hurto de vehículo. Y a todo evento le solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las que se refieren a la presentación periodica, prevista y sancionado en el ordinal 3° del articulo antes mencionado, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SILVIA GARCÍA y MELEAN EDGAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos, de la denuncia interpuesta por las victimas de auto la cual corre inserta a los folios (05 y 06) de la presente causa. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados LENNIS COROMOTO NEGRETE, de 37 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 25-06-66, Venezolana, Natural del Maracaibo, cedula N° 9.744.663, hijo de Maria Negrete y José García (D), residenciado Los Claveles, Sector la Colina, por la C-1, entrando por la Frutería de la Colina, segunda cuadra a mano derecha, segunda casa a mano derecha, afuera de la casa hay un centro de comunicaciones, Maracaibo, Estado Zulia y LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-07-68, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, cedula N° 21.038.795, hijo de Marlene Escobar y Linvanio Angulo, residenciado Sector Veritas, calle 90 con avenida 8ª, frente a la Estación de Servicio Nuevo Circo, Diagonal al Hospital de Niños, , Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 8° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada QUINCE (15) días y la Constitución de una Fianza. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados LENNIS COROMOTO NEGRETE y LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:15) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 8° DEL M.P,


ABG. YAMIRIS GONZALEZ.

LOS IMPUTADOS,


LENNIS COROMOTO NEGRETE. LUIS CARLOS ANGULO ESCOBAR.






LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1093-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 1834-05.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
PQN/ya.-
CAUSA 13C-4547-05.