REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE JULIO DE 2005
195º Y 146º
CAUSA N° 13C- 4545-05 RESOLUCIÓN N° 1089 -05.
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las (2:00 p.m) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. MARBELY GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “ Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fue detenido el mencionado imputado de manera flagrante por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien exponen: “Que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, del día 17 de Julio de 2005, fueron informado por el centralista de servicio, sobre la ocurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado Prolongación Circunvalación 02 frente al club de Profesores LUZ, Municipio Maracaibo, del tipo colisión entre Vehiculo (Bicicleta) con un muerto siendo las 02:45 de la tarde, aproximadamente. Nos trasladamos para el sitio antes mencionado, donde al llegar, se encontraba las siguientes comisiones: oficial de primera Eugenio Barroso de la Policía Regional y sub. Inspector Luis Urdaneta de la Policía Municipal de Maracaibo, procedimos a la elaboración del gráfico del área del accidente. Luego procedimos a la identificación de los vehículos. Los vehículos fueron pasados al estacionamiento Servimara, a la orden del Ministerio Publico. De todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, y se siga tramitando la causa por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente previo traslado del Centro de Reclusión Reten de Transito, Maracaibo, fue presentado el imputado de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y de llamarse JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, Venezolano, natural del Municipio Mara, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Chofer, fecha de Nacimiento 16.08.60, portador de la Cédula de Identidad N° V 6.834.991, hijo de Digna Villalobos (D) y Víctor Villalobos (D), residenciado La Loma, Vía Campo Mara, Diagonal a la Escuela La Loma, calle y casa S/N, cerca de la casa están haciendo un Modulo de Barrio Adentro, entrando por esa construcción, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,68 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: verdes claros, De cabello Negro, corte bajo, Contextura doble, de Cejas semi pobladas, labios medianos, nariz grande, orejas tamaño normal, de Cara redonda. Seguidamente el imputado manifestó tener defensor que lo asista en la presente Causa, siendo el Abog. JOSÉ CHIRINO, impreabogado N° 105.911, con Domicilio Procesal en la Avenida 18 A, Los Haticos por Arriba, casa N° 104-56, teléfonos 0261-7234028, 0414-6349608, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado y Juro hacer cumplir con todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es Todo”. Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa y el imputado manifestó su deseo de declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio el imputado JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS, expuso: “Yo venia de la Faria hacia Plaza de Toros, de repente salio el ciudadano montado en una bicicleta a la altura de APUZ, no me dio tiempo de nada me orillé pero sin embargo siempre le di con el camión, en el momento llegaron varias personas y yo escuche que el muerto estaba bajo los efectos del alcohol, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado de autos y en consecuencia expone: “Oída como ha sido la declaración de mi defendido y por no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso ni la intención dolo de mi defendido de causar la muerte al ciudadano hoy occiso. Solicito a este digno magisterio decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito inste al Ministerio Publico a realizar todas la diligencias respectivas, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, las declaración del imputado y la exposición de la defensa este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE DOMINGO MONTIEL; de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputan, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio TRES (03) de la presente Causa donde se deja constancia del procedimiento donde fuera detenido el mencionado imputado de manera flagrante por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Ahora bien, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se decreta al imputado JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las previstas en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Treinta (30) días, por las razones antes expuestas. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Al CIUDADANO JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Reclusión Reten de Transito, Maracaibo Estado Zulia, informando lo acordado en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres y dieciocho (3:30 p.m.) horas de la Tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL(S);
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL DEL M.P.
ABOG. MARBELY GONZALEZ.
EL IMPUTADO;
JOSE DEL CARMEN VILLALOBOS.
LA DEFENSA;
ABOG. JOSÉ CHIRINO.
EL SECRETARIO (S);
ABOG. ENDER ALAÑA.
En la misma fecha se dictó la presente decisión bajo el N° 1089-05 y se ofició al Centro de Reclusión Reten de Transito, Maracaibo Estado Zulia bajo el N° 1820-05.
EL SECRETARIO (S);
ABOG. ENDER ALAÑA.