REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Julio de 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión Nro. 821-05. Causa Nro. 10C-135-04

Visto el escrito presentado por el FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, dicha causa comienza mediante denuncia formulada por el ciudadano MARCOS VINICIO GONZÁLEZ DE LA TORRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.435.875, de fecha 26-09-01, manifestando que “el día de ayer como a las 9:30 horas de la noche, cuando estaba sentado en el frente de mi residencia llegó Freddy Taborda alias El Purga y se me abalanzó encima con la intención de golpearme pero como yo no me dejé, sacó una pistola con el fin de matarme porque supuestamente yo le maldije su hermano muerto, pero no me hizo daño porque mi abuela, mi mamá y mi esposa intercedieron por mí para que no me matara, pero me aseguró que donde me viera me iba a matar por lo que yo temo por mi vida, de ellos quedan tres varones y se pusieron de acuerdo para tomar represalias en mi contra, ya que ellos viven a tres casas de donde yo vivo, allí hay personas que pueden dar fe de lo que estoy exponiendo”.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano MARCOS VINICIO GONZÁLEZ DE LA TORRE, en contra del ciudadano FREDY TABORDA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Público o al Archivo Judicial, según corresponda.
Cúmplase.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 821-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-


LA SECRETARIA
Causa N° 10C-135-04