REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Julio de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 1329-05. CAUSA N° 10C-1011-05.

En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las tres (03:00) de la tarde, en virtud de haber diferido el presente acto de presentación de los imputados de actas, tal y como se dejó constancia en el acta del día de ayer, en virtud de la prohibición expresa de los imputados de declarar hasta las siete de la noche, como lo prevé el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este estado presentes los imputados REINALDO RAFAEL DÍAZ, JHON PETER DELGADO, RODOLFO MENDOZA Y WERMAN MÁRQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita se le conceda la palabra, y expone: En este estado quiero exponer ante este digno Tribunal que ratifico la solicitud de Privación Judicial Privativa de la Libertad en contra de los imputados REINALDO RAFAEL DÍAZ Y JHON METER DELGADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito para los imputados RODOLFO MENDOZA Y WERMAN MÁRQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo solicito se siga el procedimiento por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente los imputados solicitan al Tribunal se les conceda la palabra a los fines de designar defensores que los asista, y en este acto los imputados REINALDO RAFAEL DÍAZ, JHON PETER DELGADO, RODOLFO MENDOZA Y WERMAN MÁRQUEZ, y nombran a los Abogados LUIS FLORES, inpreabogado No. 40.742, ZULAY PÍRELA , inpreabogado No. 70.308 y JESÚS ANTONIO RIPIO, inpreabogado No. 64.780, quienes se encuentran en esta sala quienes exponen: “Aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con el cargo que ha recaído en nuestra persona, y notificamos que nuestro domicilio procesal es Sector Monte Claro, calle 11, No. B-10, para el primero; Urbanización La Rotaria avenida 105-A, No. 90-64, 3era. Etapa, para la segunda; y Avenida 18 con calle 102 Sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris et de Iure, para el tercero respectivamente.- A continuación se deja constancia que dichos imputados ya fueron identificados en el día de ayer cuando fueron puestos a la orden de este Tribunal. Seguidamente la Juez de este Tribunal los impone del motivo de sus detenciones y del hecho que se le imputan a los imputados REINALDO RAFAEL DÍAZ, JHON PETER DELGADO, RODOLFO MENDOZA Y WERMAN MÁRQUEZ y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado REINALDO RAFAEL DÍAZ y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente impuesto del Precepto Constitucional el imputado JHON PETER DELGADO, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente impuesto del Precepto Constitucional el imputado RODOLFO MENDOZA, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente impuesto del Precepto Constitucional el imputado WERMAN MÁRQUEZ, expone: “Yo soy chofer de la ruta La Polar, yo trabajo todos los días desde las cinco de la mañana, soy padre de 3 niños y mi concubina esta embarazada, me dirigía hacia el Centro con varias personas y en el Centro Comercial San Felipe, de las cuales dos personas se quedaron el kilómetro 4, seguí en mi ruta normal en la altura de la Bomba La Coromoto, 2 ciudadanos me metieron la mano y le pare y seguí mi ruta, cuando mas adelante como a 1 kilómetro había un vehículo al lado de mi vía con las luces intermitentes encendidas, y recojo para sacarle el cuerpo porque estaba mal estacionado, se viene de frente un vehículo particular que se me estaciono de frente y no pude pasar y frene mi vehículo, y se bajaron unos individuos funcionarios de la guardia nacional, me pidieron los papeles de mi vehículo, y se los mostré cuando me dijeron que los acompañara hasta el comando de la guardia en la Cañada a mi y a todas las personas que iban en mi vehículo que eran los otros que están detenidos aquí conmigo, y nos llevaron y no nos dijeron más nada y nos hicieron firmar un papel que no sabía que era lo que decía y nos mandaron para el reten, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza entonces la Primera Pregunta: Diga Usted, a que horas aproximadamente recogió a los ciudadanos que usted manifiesta se encuentran detenidos con Usted. Contestó: Uno lo recogí como a las 8 de la mañana, y a los otros dos como a diez para las 9 de la mañana. Otra: Diga Usted, desde que hora laboro ese día en su ruta. Contestó: Desde las 5 de la mañana. Otra: Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que están detenidas con Usted. Contestó: De trato no conozco a ninguno. Diga Usted, a que horas aproximadamente y el sector exacto donde se percató del vehículo igualmente el lugar exacto donde recogió a esos dos ciudadanos que se encuentran detenidos con Usted. Contestó: El sector exacto es vía a la Cañada, por el sector Capital, y eran un cuarto para las nueve o nueve de la mañana, y los recogí en la Bomba La Coromoto. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Queremos destacar el Artículo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expone la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario, pido para nuestros defendidos la libertad plena en virtud del hecho punible en cuestión ya que consideramos que no existen elementos de convicción según el Artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento les fue incautado evidencias algunas o cuerpo del delito, como armas de fuego, herramientas, de ningún tipo, ni accesorios del vehículo, ni el vehículo mismo, cosa que no los vincula con el aprovechamiento del vehículo, se evidencia ademas del acta policial que en ningún momento los funcionarios actuantes individualizan la conducta de cada uno de nuestros defendidos para determinar cual de ellos si fuese el caso que nos ocupa que no lo es cual de ellos es autor o participe del delito que se ha pretendido imputar en consecuencia observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para la individualización del delito y como quiera que el acta policial según como ha sido levantada se encuentra viciada de nulidad absoluta cuando no nos señala la hora del levantamiento de dicha acta y mucho menos la participación de nuestros defendidos que haya originado su aprehensión si ciertamente no nos indica que exista una orden de aprehensión o que el procedimiento de aprehensión haya sido producto del delito en flagrancia, pues lo expuesto por uno de nuestros defendidos es totalmente contradictorio al procedimiento mismo, quien expone la realidad de los hechos y se evidencia del acta policial que no indica los funcionarios quien o quienes se encontraban en el aprovechamiento del vehículo supuestamente solicitado reiteramos y ratificamos la solicitud de libertad inmediata tomando en consideración del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la función de control constitucional del los jueces y como se evidencia nuestros defendidos son victimas de violación flagrante de sus derechos constitucionales como es el derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso cuando hacemos mención del debido proceso lo sustentamos que toda persona debe ser informada del motivo de su detención y la causa debe ser individualizada, por tal motivo se aprecia la violación de dicho derecho y en relación a la solicitud de la representación fiscal la misma no tiene fundamento ni asidero jurídico, por el hecho que, no hay ningún elemento de individualización para solicitar medida cautelar sustitutiva a dos de nuestros defendidos y medida de privación a los otros dos; en consecuencia de considerar este Tribunal declarar sin Lugar la solicitud de libertad inmediata solicitamos la aplicación del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la igualdad entre las partes, así como también lo previsto en el principio extensivo del articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y consideramos procedente de ser negada la Libertad inmediata la aplicación de la medida cautelar sustitutiva en igualdad de partes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados REINALDO RAFAEL DÍAZ Y JHON METER DELGADO; antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el presunto autor y participe del delito que se le imputa, toda vez que del acta policial de fecha 22-07-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, y la cual corre al folio (1) de la presente causa, se desprende que siendo las 09:30 horas de la mañana en labores de patrullaje en la carretera que conduce a La Cañada de Urdaneta, se encontraban dos vehículos estacionados al margen izquierdo de la carretera y cuatro ciudadanos, las cuales dos de ellos estaban en un vehículo de color azul marca Dodge Coronet, auxiliando a otras dos personas que se encontraban en un vehículo de color azul marca Toyota, quienes se encontraba accidentados, y al apersonarnos se tornaron nerviosas, procediendo a solicitar los documentos de los vehículos en cuestión, e identificando a los ciudadanos ….procediendo a solicitar los mismos por el sistema 171,…quien nos informó que el vehículo marca Toyota,….presenta solicitud por el C.I.C.P.C…procediendo a trasladarlos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de todo lo cual se desaprende que el acta policial se encuentra ajustada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, señalando de manera precisa el día y la hora aproximada del momento en que fueron detenidos los imputados de autos y las razones y circunstancias que dieron lugar al presente procedimiento, así como consta de las actas de notificaciones de los derechos de cada uno de los imputados de autos que constan a los folios 2, 3, 4 y 5 de la presente causa, considerando este Tribunal que no fueron violados derechos algunos por parte de los funcionarios actuantes; y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado. Así mismo DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a la solicitud hecha de otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RODOLFO MENDOZA Y WERMAN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, en virtud de las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos por el cuerpo de seguridad, y así mismo, insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad plena por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se Registro la presente Decisión Bajo el N° 1329-05 y se ordenó oficiar lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo los Nos.2127-05 y 2128-05. Se deja Constancia que cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley. Concluyó el acto siendo las (05:45) de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL (S),
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LOS IMPUTADOS,


REINALDO RAFAEL DÍAZ JHON PETER DELGADO


RODOLFO MENDOZA WERMAN MÁRQUEZ

REPRESENTACIÓN
FISCAL,

ABOG. EGLE PUENTE

LOS DEFENSORES,



ABOG. LUIS FLORES ZULAY PÍRELA JESÚS RIPOLL


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,


LA SECRETARIA.

PNQ/pnq.-
Causa N°10C-1011-05.-