REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 1322-05. CAUSA N° 10C-1005-05.
En el día de hoy, veintitrés ( 23 ) de Julio del año dos mil cinco, siendo las Cuatro y Diez (4:10) minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZALEZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JHON OMAR ALVARADO y ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS, quienes se encuentran incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se desprende de las actas que componen la causa que en fecha 22 de Julio cuando eran aproximadamente las once horas de la mañana, se conformó una comisión de seguridad y orden público estableciendo punto de control en la plaza de toro de esta ciudad, y se acerca un vehículo Marca DAEWOO, Modelo Lanos, color Azul, tipo Sedan, clase automóvil, placas DAT-69N y se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha de la vía quedando identificado como ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS, de profesión taxista quien mostró un certificado de registro Nº 3728702 en el cual describen el vehículo antes mencionado a nombre del ciudadano PANTOJA NELSON JOSE, certificado este que presentaba características falsas, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitido por el Setra, asimismo presentó un documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, donde el ciudadano PANTOJA NELSON JOSE le confiere Poder Especial en cuanto a derecho al ciudadano JHON OMAR ALVARADO, para que en su nombre, presente, tramite, gestione la venta del vehículo arriba descrito, asimismo se solicitó por ante el Sistema Sicoda de la Guardia Nacional información sobre las placas matriculas del referido vehículo arrojando como resultado que se encuentra solicitado por el delito de Hurto según expediente G-094389 de fecha 13-03-02 por la Delegación del Estado Aragua. Una vez en el Comando de la guardia Nacional se presentó el ciudadano JHON OMAR ALVARADO titular de la cédula de identidad 7831663 quien manifestó ser el encargado del referido vehículo, según se demuestra del Poder Especial consignada por el mismo y debido a todas la anomalías que existe en el presente expediente quedo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez se evidencia que los hoy imputados son coautores en los delitos que se les imputa debido a que ambos se han venido aprovechando del referido vehículo objeto de hurto, y han venido usando el registro de propiedad del vehículo para esta manera garantizarse el uso y tenencia del mismo, en tal sentido no estando prescrito los mencionados delitos y por la pena que pudiera llegara imponerse, esta Representación Fiscal presume el Peligro de fuga, por lo que le solicito les decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido los imputados manifestaron tener Abogado de Confianza, designando como Abogado para que los asista en este acto a la Dra. SORAYA SANCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.603, Inpreabogado bajo el Nº 25584, con domicilio procesal en la Avenida 9 entre calle 74 y 75, Residencia Mi Rosa, Escritorio Jurídico Rivera Fernández y Asociados, teléfono Nº 7970251, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley. .- A continuación se pone en presencia de la juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: quien manifestó ser y llamarse JHON OMAR ALVARADO GALVAN, de 41 años de edad, nacido el 19-06-64, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7831663, hijo de GISELA MARGARITA ALVARADO (v) y RAMON ALVARADO (V), de profesión u oficio T.S.U. Administración, residenciado en el Calle 84 Nº 2C-69, Valle Frío, teléfono 7921344, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,58 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color marrones claro, contextura regular, pelo de color castaño claro con entrada, nariz mediana, boca mediana, orejas pequeñas, viste para el momento de su presentación camisa de color blanco, pantalón blue Jean, y zapatos de color marrón, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices, y EL SEGUNOD: quien manifestó ser y llamarse ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS, de 44 años de edad, nacido el 06-06-61, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.611.542, hijo de CORINA VILLALOBOS (V) y ADAN FINOL (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Santa Lucia, calle 87 con avenida 2, Nº 2A-33, teléfono 0261-7187735, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel clara, ojos de color castaño claro, contextura regular, pelo de color castaño, canoso, con entrada, nariz perfilada, boca pequeña, orejas mediana, viste para el momento de su presentación camisa de color azul, pantalón de color beige, y zapatos de cuero de color negro, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los imputados exponen: EL PRIMERO: JHON OMAR ALVARADO GALVAN, expuso “Mi padre RAMON ALVARADO posee una agencia de compra y venta de automóviles llamadas “Automóviles Produnra, (Producciones Universal Ramón Alvarado), ubicada en la avenida Javillos de la Florida, Quinta Alicia, Caracas, esa agencia la tiene mi papá desde treinta años, como tantas personas que llegan a la empresa para hacer negociaciones de compra y ventas, llega este señor PANTOJA NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7211156, y fue atendido por la secretaria, proponiendo vender el carro a la agencia, mi papá le manifiesta que para vendérselo necesita un poder para buscarle comprador, procedemos a la elaboración del poder, nos fuimos a la Notaria para me otorgara el Poder y yo me encargara de buscar el comprador, ya que yo me desempeñaba como administrador de venta, ese mismo día firmamos el Poder, y entregó el carro, yo consigo el comprador que es mi comadre INGRID GONZÁLEZ, hacemos la revisión del vehículo, eso en fue en Caracas en la PTJ de Quinta Crespo donde me manifiestan que el carro estaba en perfecta condiciones, yo efectuó la venta a la señora INGRID y se le entrega el dinero al señor Nelson Pantoja, eso ocurrió en el año del 2002, durante todo este tiempo la señora INGRID a tenido el carro y lo ha tenido trabajando como taxi, el esposo de la señora Ingrid de nombre ANANIAS FINOL es el que maneja el carro, hasta el día de ayer que estando en mi casa me llama Ingrid notificándome que han detenido a ANANIAS con el vehículo, me dirijo hasta el Core 3 voluntariamente para tener conocimiento de lo sucedido, y allí nos notifican que el carro esta solicitado, es todo” y EL SEGUNOD: ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS, expone: “El Señor Jhon le da en venta a mi esposa Ingrid González de un vehículo, dicho vehículo lo conducía taxiando, en la línea Taxi Fátima desde hace dos años aproximadamente, con normalidad pensando que el vehículo no tenía ningún problema, y la documentación no se había terminado porque mi esposa y el señor Jhon son amigos de la infancia, son como hermanos, hasta el día de ayer que me detuvo la Guardia, le mostré todos los documentos, y ellos me informaron que el carro quedaba detenido porque estaba solicitado, estando detenido, solicitamos la presencia del señor Jhon, el señor Jhon compareció a esa entidad y nos detuvieron a los dos,” . Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En este estado invoco ante Tribunal el principio de presunción de inocencia establecido en el nuevo sistema Procesal Penal, contenido en los artículos que componen el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco ante este Tribunal a favor de mis defendidos la presunción de buena fe que les condujo durante la consumación de los hechos declarados antes este Despacho, quiero solicitar como en efecto lo hago a este Tribunal se abstenga de dictar Privación e Libertad sobre mis defendidos solicitada por el Ministerio Público, y que analizando las declaraciones se evidencia la presunción de inocencia y el derecho que tiene todo individuo de que sea aplicable una Medida menos gravosa que la solicitada por dicho Ministerio y así se prosiga a la investigación del hecho aquí controvertido por los procedimientos pertinentes establecidos en la Ley, en virtud y con fundamentos a esta solicitud que hago al Tribunal quiero acotar lo siguientes puntos: El ciudadano JHON ALVARADO tiene como actividad comercial la venta-compra y gestoría de vehículos llevada de generación familiar a través de su padre el cual como se evidencia de la declaración de mi defendido realizan por encomienda de otro ventas de vehículos como es este caso, siendo esta una actividad de licito comercio y realizado bajo el poder notariado inserto en el expediente que nos ocupa, se evidencia que se encontraba en la ejecución de su actividad comercial y que al realizar la revisión ante un Cuerpo competente como lo es PTJ que le refiere el estado original del vehículo procede a realizar el trabajo encomendado, lo cual esta fehacientemente demostrado en actas ya que la Guardia Nacional igualmente realizó una revisión del vehículo y dictaminó después de una Peritación un resultado coincidente con la declaración de mi defendido, por lo que se evidencia la veracidad del testimonio de mi defendido, presumiendo la autenticidad de la documentación y bajo Poder otorgado por el supuesto propietario del vehículo señalado en el certificado de vehículo automotor Nº 3728702, gestionó la búsqueda de un comprador a fin de realizar su actividad comercial, una vez obtenido dicho comprador y siendo este familiar de mi defendido, estando estos en Maracaibo reciben dinero de la compra, lo entrega al vendedor y procede a fijar fecha en la cual formalizaran esa venta sin temor alguno porque ya tenían en su mano el poder, el vehículo y la documentación para hacerlo, lo cual se demoró tal como lo manifiesta mi defendido, por tratarse de la familia y habiéndole pagado ya al propietario se fue dejando pasar el tiempo, con todo esto quiero manifestar ante el Tribunal que lo que realmente se evidencia de las actas es la buena fe de mis defendidos, ya que fueron objetos de una maniobra maliciosa por parte del vendedor del vehículo y sorprendido en su buena fe, todo esto aunado a que inmediatamente que se detiene al ciudadano ANANIAS FINOL llama telefónicamente al ciudadano JHON ALVARADO, este se presenta voluntariamente sorprendido por los hechos a explanar ante la autoridad que conocía del caso, la veracidad del testimonio del señor ANANIAS FINOL sin temor alguno que no invadiera por cuanto desconocía totalmente que el vehículo estaba solicitado y como no se había hecho la documentación aun no se había presentado el vehículo antes las Autoridades de Transito que hubieran podido haber evidenciado la condición en que se encontraba el vehículo la cual es estar solicitado por hurto, por todo lo antes expuesto considero y así ruego a este Tribunal aprecie que las evidencias que existen de acuerdo a las actas presentadas por la Fiscalía y sumado al testimonio de mis defendidos, no niego la existencia del delito de Robo de Vehículo pero rechazo totalmente la relación directa que quiere hacer ver el Ministerio Público entre ese delito y mis defendidos, por lo que ruego se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se investigue el hecho a fin de que se aclare las circunstancias y pormenores del hecho punibles y se determine los autores y responsables del mismo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados JHON OMAR ALVARADO y ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS; antes identificado, considerando esta Juzgadora, que no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto los imputados son venezolanos y su domicilio pueden ser constatados, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas menos gravosas a la privación de la libertad, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados. SEGUNDO: Se declara CON Lugar lo solicitado por la Defensa y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos JHON OMAR ALVARADO y ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico procesal penal, BAJO PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURIDICCION DEL TRIBUNAL, por cuanto en actas se acredita, 1. Dos hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el artículo 319, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2. Fundados elementos de convicción de que los referidos imputados son los presuntos autores y participes de los hechos que se les imputan, toda vez que del Acta Policial de fecha 22 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, la cual riela al folio 2 de la presente causa, la cual indica las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al presente proceso. En este estado los imputados JHON OMAR ALVARADO y ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS exponen: “No Comprometemos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentándonos periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Culminó el presente acto siendo las Siete y Treinta (07:30) de la Noche de este mismo día. Es todo. Se Ofició bajo el N° 2101-05. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DECIMO DE CONTROL (S),
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LOS IMPUTADOS,
JHON OMAR ALVARADO ANANIAS DE JESUS FINOL VILLALOBOS
REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
LA DEFENSA
DRA.. SORAYA SANCHEZ FERRER
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS,
LA SECRETARIA.
PNQ/jr.-
Causa N°10C-1005-05.-