REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL
DECISIÓN N° 1305-05 CAUSA N° 10C-109-05 (S)
En el día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las cinco de la tarde, constituido éste Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por la Abog. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, en su carácter de Juez Suplente de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal; presentes los imputados de actas RAFAEL ALFONSO VILLALOBOS Y ROBERTO MORAN SALAZAR y el defensor Abog. CRISPIN CHOURIO, presente el Abog. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el derecho de palabra el cual le fue conferido y expuso: “Efectuada como ha sido la Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos en la cual la victima actuó como sujeto reconocerte, y se ha podido descartar la participación de los imputados RAFAEL ALFONSO VILLALOBOS Y ROBERTO MORAN, en el delito Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en principio en el acto de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico califico como Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 ejusdem, por cuanto así se desprendía del acta policial, proveniente del departamento policial Mara, Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos en la verdadera circunstancia de tiempo, modo y lugar narrada en la denuncia efectuada por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en un folio útil se a anexado a las presentes actuaciones, es por lo que haciendo la correspondiente adecuación típica que se corresponde, con los hechos determinan la verdadera autoría y participación de los imputados, es por lo que solicito del Tribunal el cambio de la calificación que en principio se le había imputado como era el delito de Hurto de Vehículo Automotor, al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionados en el Artículo 9 de la citada ley, solicitando para los mismos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los ordinales 3° y 8°. Seguidamente, presente el abogado CRISPÍN CHOURIO, actuando con el carácter de defensor de los imputados de actas, expuso: “Solicito para mis defendidos, una medida menos gravosa sustitutiva de libertad de la contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones

En consecuencia, consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por las partes en este acto, y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado el cambio de calificación jurídica para los imputados de actas RAFAEL ALFONSO VILLALOBOS Y ROBERTO MORAN, presentes en la sala de este despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la dada inicialmente en el acto de presentación de los mismos por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, requiriendo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los ordinales 3° y 8°, y visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento efectuado en el día de hoy en el que actuara como testigo reconocedor la victima de actas, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación solicitado por la vindicta pública, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY RAFAEL RAMÍREZ BOSCAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que del análisis de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que el delito imputado no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y presentaciones periódicas a la sede de este Tribunal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público, a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: RAFAEL ALFONSO VILLALOBOS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.117, fecha de Nacimiento 28-11-85, hijo de Rafael Alfonso Villalobos y Levis Josefina González, residenciado en Sector Las Cabimas, calle y casa sin numero, a una cuadra de los Monederos, Telefono 0414-6515239, Municipio Mara, Estado Zulia; y EL SEGUNDO: ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, Cédula de Identidad N° V-15.809.103, fecha de nacimiento 27-02-73, hijo de Carlos Segundo Moran y Josefa Beatriz Salazar, residenciado en El Mojan Municipio Mara, avenida Principal, detrás de la Carnicería La Ternera, casa sin numero, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionados en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY RAFAEL RAMÍREZ BOSCAN, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuestas, presentaciones periódicas cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido los imputados de autos expusieron:”nos damos por notificado de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias, e investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación correspondiente.

Concluyó el acto siendo la 7:30 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1305-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2054-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-


LA JUEZ DECIMO DE CONTROL (S)

DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA



EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANGEL CASTILLO




LOS IMPUTADOS

RAFAEL A. VILLALOBOS GONZALEZ ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR






EL ABOGADO DEFENSOR

CRISPÍN CHOURIO


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS