REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No 1.294-05 CAUSA No. 10C-995-05

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EUDOMAR GARCIA
IMPUTADO: JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR
VICTIMA: GEISY MARIA PALENCIA DE VILLASMIL
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSA PÚBLICA N° 54 Abog. MIREYA DUARTE
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, jueves catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EUDOMAR GARCIA, quién expuso: ““Acudo por ante este Tribunal con relación a la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco después que éste ciudadano golpeara a su esposa GEISI MARIA PALENCIA DE VILLASMIL, causándole herida en su ojo derecho; al momento de rendir su declaración la victima manifiesta que su conyugue la ha golpeado en otras oportunidades e igualmente ese mismo dio que ocurrió los hechos que nos ocupa este ciudadano la amenazó con causarle la muerte hechos éstos que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en tal sentido ciudadano Juez, le solicito sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con la finalidad de garantizar la protección de la victima y de cumplir con el propósito de la ley especial le solicito sea acordada la Medida Cautelar en el numeral 1° del articuló 39 de la Ley Sobre la Violencia que consiste en la salida de parte agresora de la residencia común, asimismo sea acordado el Procedimiento Abreviado, para la continuación de esta causa de conformidad con lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 36 de la citada ley especial , es todo”.-

En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado, JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Publica 54° Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.547, fecha de Nacimiento 26-09-75, hijo de ANGELA ADELA FUENMAYOR SOTO y JOSE ANGEL VILLASMIL CABRERA (Dif.), residenciado en Barrio Ma Vieja, Avenida 9 con calle 25, Casa No. 25-24, diagonal de la Plaza del Estudiante, en Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello castaño oscuro con canas, corte alto, De Ojos Marrones oscuro, De tez morena clara, De Cejas escasas, De labios finos, De Contextura normal, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta cicatriz visible a nivel del ojo izquierdo, y con tatuajes en el brazo derecho con figura de águila, otro en la espalda con figura de sol, asimismo se deja constancia que el referido imputado presento lesiones recientes en la costilla derechas y manifiesta dolencias en el hombro y brazo derecho, asimismo, vistiendo para el momento de éste acto franela amarilla, pantalón jean verde agua cortos sandalias de gomas.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ yo no recuerdo lo que sucedió anoche, porque en verdad estaba tomado y no tuve lucidez en lo que hacía, y que estoy arrepentido de todo lo que hice, me someto a cualquier cosa para solucionar este problema, ya que tengo dos hijos y solo trabajo para ellos y mi esposa, nunca he estado detenido y me arrepiento de lo que hice, prometo no volverlo hacer de corazón y de palabra, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista las lesiones que presenta mi defendido, solicito a este Tribunal sea remitido a la Medicatura Forense para que le sean practicados exámenes médicos legales respectivos; asimismo le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta policial suscrita por los Oficiales Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, de fecha 13 de Julio del dos mil cinco, donde dejan constancia que siendo las 05:38 horas de la mañana, fueron reportados por la Central de Comunicaciones informando que en la avenida 09, calle 24 del Barrio Ma Vieja, había una riña, trasladándose al lugar fueron atendido por la ciudadana GEISY MARIA PALENCIA DE VILLASMIL, informando que su esposo la había agredido con golpes de puños, observándose hematomas en el ojo derecho, señalando a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor de los hechos, procediendo al arresto del ciudadano, percatándose que el ciudadano detenido tenía varias laceraciones en su cuerpo, motivo por el cual lo trasladaron hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde le diagnosticaron laceración en la región derecha del abdomen, tórax y hombros, hematomas en la cara e intoxicación etílica, quedando identificado como JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR. Asimismo, corre inserta al folio cuatro (04) Narrativa de Denuncia suscrita por la ciudadana GEISY MARIA PALENCIA DE VILLASMIL, ante el mismo cuerpo policial, de fecha 13-07-05, donde entre otras cosas manifiesta que cada vez que él bebe se pone así, y que él la ha golpeado varias veces, cada vez que bebe la golpea, al folio cinco (5) Acta de Notificación de Derechos; al folio seis (6) impresiones fotográficas que muestran las lesiones causadas a la victima, y por último en el folio siete (7) constancia médica expedida por el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al ciudadano JOSE ANGEL VILLASMIL.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISY MARIA PALENCIA DE VILLASMIL.

Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que el delito imputado no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; asimismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal de las contempladas en los ordinales 1° y 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, y la prohibición de comunicarse con la victima; así como el abandono inmediato de la residencia donde habita la ciudadana GEYSI MARIA PALENCIA DE VILLASMIL y la prohibición de acercarse a la misma a menos de 100 metros de distancia, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a tramitar dicho proceso por el Procedimiento Ordinario, y con lugar la solicitud de practicar al imputado de autos examen médico legal, ordenándose a tal efecto oficiar a la Medicatura Forense, en esta ciudad; asimismo se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, para investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 39 en los ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.547, fecha de Nacimiento 26-09-75, hijo de ANGELA ADELA FUENMAYOR SOTO y JOSE ANGEL VILLASMIL CABRERA (Dif.), residenciado en Barrio Ma Vieja, Avenida 9 con calle 25, Casa No. 25-24, diagonal de la Plaza del Estudiante, en Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GEISY MARIA PALENCIA DE VILLASMIL, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, y la prohibición de comunicarse con la victima; así como el abandono inmediato de la residencia donde habita la ciudadana GEYSI MARIA PALENCIA DE VILLASMIL y la prohibición de acercarse a la misma a menos de 100 metros de distancia, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, en esta ciudad, para que practique examen médico legal al ciudadano JOSE MARIA VILLASMIL FUENMAYOR.-

CUARTO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar en conjunto con la defensa a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad legal, a fin de que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en razón del PROCEDIMIENTO ABREVIADO decretado.-
Concluyó el acto siendo la 3:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.294-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.038-05, y a la Medicatura Forense, bajo el No. 2.039-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL (S)

DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA

EL FISCAL 46 DEL M. P.


ABOG. EUDOMAR GARCIA



EL IMPUTADO


JOE ANGEL VILLASMIL FUENMAYOR



LA DEFENSA PUBLICA N° 54



ABOG. MIREYA DUARTE


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-995-05
LCdeE/vm