REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio de 2005
AÑOS: 195° y 146°
Decisión Nro. 1289-05. Causa Nro. 10C-874-05
Visto el escrito presentado por las FISCALES 2º Y AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGS. MARÍA LOURDES PARRA Y KHARINA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, dicha causa comienza mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO GARCÍA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.178.042, de fecha 14-06-05, manifestando una serie de circunstancias relacionadas con el vehículo de su propiedad placas 131-XCM, marca Chevrolet, clase Camión, año 1988, modelo Chasis Cabina, tipo Estaca, color Blanco serial de Carrocería C17DCJV2044873, serial de motor CJV204873, uso carga, exponiendo además la posesión legítima sobre el bien descrito se ha visto afectada por cuanto en varias oportunidades al pasar por sitios donde se encuentre establecida alguna comisión de la Guardia Nacional, en alcabalas móviles, le realizan inspección ocular y pretenden retener el vehículo alegando que el mismo fue modificado en sus condiciones originales. Situación que corrobora al explanar que en dos oportunidades el vehículo en cuestión ha sufrido modificaciones en su estructura, obteniendo la respectiva permisología y expedición de constancias por parte del órgano administrativo competente.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ CELESTINO GARCÍA PRIETO, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Público o al Archivo Judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
LEXIDA CORONA (S)
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 1289-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-874-05