REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.274-05 CAUSA N° 10C-885-05

JUEZ 10° DE CONTROL(S): LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
FISCALIA AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYSCHAVEZ FINOL
VICTIMA: DARWIN JOSE PEÑA
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA
DELITO(S): HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME BLANCO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy Martes doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las Dos (01:40PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pesa sobre el una orden de Aprehensión solicitada por esta representación Fiscal y proveída por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, y no como erróneamente se determinó en el Escrito presentado a tal fin, cometido en perjuicio del hoy occiso DARWIN JOSE PEÑA, calificación esta que es producto de los hechos acontecidos el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.003, cuando siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche en la avenida 73 del Barrio María Angélica Lusinchi, detrás del colegio UNEVEUNO del Sector Los Huecos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA y SAMBEL ENRIQUE MEDINA, fueron en busca del hoy occiso a ajustar cuenta por una negociación de un arma de fuego del cual había entregado 20.000 bolivares, del cual el hoy occiso no le había hecho entrega, presentándose éstos ciudadanos a la residencia del hoy occiso donde no lo localizan amenazando de muerte a sus familiares, con un arma de fuego tipo escopeta para el momento, saliendo en búsqueda del ciudadano DARWIN JOSE PEÑA, hallándole en el residencia de la ciudadana BEATRIZ ELENA ALVAREZ, donde logrando conversar con el y salieron con éste, no regresando más a su residencia hasta que supieron lo moradores que se hallaba muerto en el sector El Hueco detrás del colegio pre nombrado, a consecuencia de un disparo de arma de fuego tipo escopeta, hechos éstos relatados por los ciudadanos DENIS PEÑA VARELA HILARIO POLO PEÑA BEATRIZ ELENA ALVAREZ, MERNA SAENZ CASTILLO, KENDI JOSE GUTIEREZ Y DANNY ELENA ALVAREZ, es propicio agregar que el ciudadano MERNA SAENZ CASTILLO, escucho comentar a los ciudadano hoy imputados GUSTAVO ENQIUE MEDINA Y SAMBER ENRIQUE MEDINA, hermanos éstos comentar como le había dado muerte al hoy occiso, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, consigno en este acto a efectos videndi, las actuaciones correspondientes a la causa de los hechos que nos ocupan, para que la Defensa se imponga de los mismo, es todo”.
En este Estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista las actuaciones relacionadas con la anterior exposición del Fiscal del Ministerio Publico, a efectos videndi, a los fines de que la Defensa se impusiera de las mismas, para luego ser devueltos a la Representación Fiscal.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si poseerlo, nombrando en este acto al abogado JAIME A. BLANCO P. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.381, con domicilio procesal en la Urbanización Mara Norte, Calle 07, No. 40-21, con teléfono celular 0414-3636664, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído, asimismo solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-05-82, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.763., hijo de: MARISELA DE MEDINA y GUSTAVO MEDINA, residenciado en Haticos por arriba, Sector Corito, Calle Los Yavos, Casa No. N-104, como a 300 metros del Depósito Los López, Teléfono de su mamá 7642507, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: Castaño claro, Cara: ovalada, Nariz: perfilada, Boca: Pequeña, Tez: Moreno claro, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta Bigotes y barba escasa, presenta manchas en la cara. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ no deseo declarar”, es todo”.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que pueda establecer claramente la identidad del homicida, en vista de que las denuncias hechas son de la madre del occiso y su hermano, quienen basan su testimonio en unos comentarios de vecinos que supuestamente los hoy imputados dijeron en alguna parte, sin constituir esto prueba alguna fehaciente para privar de libertad a mi representado, en vista de que el homicidio fue cometido en el año 2.003, es todo.”

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que fueron puestas a disposición del Tribunal a efecto videndi por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2.003, por el Detective DIXON MARIN GALLARDO, adscrito a la Brigada Contra Homicidios, informando que en el Barrio María Angélica de Lusinchi, se encuentra una persona adulta del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas del sexo masculino; asimismo Acta de Inspección de sitio y cadáver; Acta de Levantamiento de Cadáver, Actas Policiales, Actas de Entrevistas, todas suscrita por la misma Delegación. Asimismo de las actuaciones presentadas por la vindicta pública se observa la solicitud de Orden de Allanamiento y Aprehensión presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA, la cual fue librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-02-04, igualmente en las actuaciones de la presente causa, riela en el folio cinco (5) Acta de Investigación Penal No. 334-05, suscrito por ciudadano URE BASTIDAS OSWAR (Cabo 1) adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 47 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, y por ultimo riela al folio seis (06) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso DARWIN JOSE PEÑA; razones por la cual queda demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjugarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal Superior en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-05-82, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.939.763., hijo de: MARISELA DE MEDINA y GUSTAVO MEDINA, residenciado en Haticos por arriba, Sector Corito, Calle Los Yavos, Casa No. N-104, como a 300 metros del Depósito Los López, Teléfono de su mamá 7642507, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso DARWIN ENRIQUE MEDINA AMAYA y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.274-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.009-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL (S)


DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA



EL FISCAL 3° DEL M.P


ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JAIME A. BLANCO P.

EL IMPUTADO


GUSTAVO ENRIQUE MEDINA AMAYA

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



LCdeE/vm

Causa N° 10C-885-05