REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.256-05 Causa N° 10C-882-05.


JUEZ: 10° DE CONTROL SUPLENTE: ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
FISCAL: CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA
VICTIMA: ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, VENANCIO SEGUNDO PÉREZ GAMEZ
IMPUTADOS: ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, VENANCIO SEGUNDO PÉREZ GAMEZ, JONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ y WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS
DELITO: HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSOR PUBLICO N° 17. ABOG. MILAGROS MORALES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes once (11) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABOG. EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por la DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, en su carácter de Juez de Control Suplente y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. De inmediato el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designada la Abog. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Acudo ante este Tribunal en virtud del procedimiento policial practicado por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, JONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ Y WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de las actuaciones recibidas entre ellas la denuncia del ciudadano LUIS JONATHAN AVILA PÉREZ, se desprende que el primero de los mencionados quien se desempeña como vigilante en una panadería ubicada en el Barrio Corazón de Jesús de nombre Guadalupe, sustrajo del referido local objetos destinados a la labor de panadería descrita como bandejas para hornear panes y se las entregó a los otros tres ciudadanos detenidos, tal y como lo manifiesta la víctima en su denuncia, e igualmente en el Acta Policial el funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado hasta la vivienda de los hoy imputados localizando los objetos sustraídos de la Panadería Guadalupe, elementos estos que hacen presumir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, por parte del ciudadano ARTURO VASQUEZ y la presunta comisión del delito antes señalado en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con el mismo artículo 453 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° ejusdem, en cuanto a los ciudadanos VENANCIO PÉREZ, JHONATAN MARIN Y WILMER GONZALEZ, quienes presuntamente recibieron los objetos hurtados de parte del vigilante de la panadería, en tal sentido solicito ciudadana Juez se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 Numeral 2° y 252 Numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente para el ciudadano ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 8° también del Código Orgánico Procesal Penal, para los otros tres ciudadanos VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, JONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ Y WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS, medidas estas a garantizar la buena marcha de la investigación y del proceso a iniciar, solicitando igualmente que este proceso sea continuado mediante el Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 45 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7788327, fecha de Nacimiento 15-12-59, hijo de MARÍA FRANCISCA TORRES DE CUELLO (d) y MARCOS ANTONIO VASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 4 N° de la casa 21-171, teléfono 0261-353566, Municipio San Francisco, Estado Zulia ; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaño claro lacio, corte bajo, ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, bigotes escasos, labios delgados, contextura delgada, cara alargada, estatura de 1,65 aproximadamente, , presenta cicatriz en la nariz y en la barbilla lado derecha. EL SEGUNDO: VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Maestro de Pastelería, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.590.723, fecha de Nacimiento 29-10-73, hijo de ANA GAMEZ (v) y VENANCIO DEL CARMEN PEREZ (d), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 4, casa N° 3A-01, Municipio San Francisco. Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño lacio, de Ojos negros, de tez moreno claro, de Cejas pobladas, de labios normales, bigotes escasos, de Contextura delgado, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de cara ovalada, Estatura de 1,75 aproximadamente, además presenta. EL TERCERO: JONATHAN ENRIQUE VASQUEZ, MARIN de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.136.318, fecha de Nacimiento 22-09-76, hijo de ANA DE VASQUEZ (v) y ENRIQUE ALFREDO VASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 5, avenida 22, N° de la Casa 4A-25, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello lacio escasos, de Ojos negros, de tez moreno claro, de Cejas pobladas, de labios normales, bigotes escasos, de Contextura delgado, de Orejas medianas, de cara ovalada, Estatura de 1,60 aproximadamente, además presenta: tatuaje en los dedos de la mano izquierda, y EL CUARTO: WILMER JESUS GONZÁLEZ OLMOS, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla Departamento del Atlántico, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: panadero, indocumentado, fecha de Nacimiento 25-07-80, hijo de CECILIA OLMOS (V) y EDGARDO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 4, casa N° 3A-01, Municipio San Francisco. Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello lacio castaño claro, de Ojos negros, de tez moreno claro, de Cejas semi pobladas, de labios delgado, bigotes escasos, de Contextura delgado, de Orejas medianas, de Nariz perfilada, de cara ovalada, Estatura de 1,50 aproximadamente, además presenta: un tatuaje en la mano derecho en el dedo pulgar.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y se procedió a interrogar a los imputados: ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, VENANCIO SEGUNDO PÉREZ GAMEZ, JONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ y WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS si desean declarar en este acto, manifestando cada uno, el deseo de declarar, en consecuencia, libre de apremio y sin juramento alguno se procedió a oír sus declaraciones, según se indica: el imputado ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, expuso: ” Yo estaba en el barrio, entonces vino la patrulla me dijo que me montara en la unidad, porque estaba sospechoso, yo nunca trabajé en esa panadería, siempre fui vigilante, y nunca he tenido problemas con nadie, es todo”, de inmediato de procedió a oír al imputado VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, y expuso: “hace una semana mas o menos, llegó un joven en la esquina de la Florida, cuyo nombre no lo se, y me pidió el favor de que le empeñara 50 latas de aluminio por diez mil bolivares que iba a comprar una botella, y que cuando él tuviera la plata la sacaba, es todo”, de inmediato el representante fiscal procede a interrogar al imputado, de la siguiente manera: Diga usted, las características del ciudadano que dice usted, le empeñó las latas? Contestó: alto, piel morena, pelo pegadito. Otra pregunta, posee usted algún tipo de empeño o de negocio?, contesto: no, la verdad que no. de inmediato se procedió a oír al imputado JONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ, quien expuso: “a mi metieron en ese problema, porque estaba bebiendo con ellos, cuanto yo estaba en la esquina llegó Polisur, estaban en la casa de Segundo, de pronto salió el hijo de la dueña de la panadería y me metió a mi, y dijo el también estaba, y yo no tengo nada que ver con eso, es todo”, seguidamente se procedió a oír al imputado WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS, quien expuso: ”yo trabajo de noche ahí, quedo encerrado empacando el pan, y salgo a las seis de la mañana, el representante fiscal procede a interrogar al imputado, de la siguiente manera: Tiene conocimiento si en la Panadería fueron sustraído algunas latas para hornear el pan, contestó: No.-
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Vista el contenido de las actas, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de los delitos que se les pretende imputar por las siguientes razones: 1) en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público se evidencia, que a quien solicita se le prive judicialmente y preventivamente de libertad al ciudadano ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, por considerar erróneamente que el mismo se desempeña como vigilante de la panadería Guadalupe, ubicada en el Barrio Corazón de Jesús, presunción ésta que no comprende la defensa de donde le viene al ciudadano representante de la vindicta pública y que de la denuncia no se desprende. Ni el nombre, ni las características de las personas que señala la víctima como el empacador de la panadería, situación ésta que queda suficientemente aclarada con la exposición rendida por el ciudadano WILMER JESUS GONZALEZ quien menciona que él es la persona que se desempeña en dicha panadería como empacador, pero no co ello admitiendo alguna participación en los hechos investigados, por lo que mal puede solicitarse Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO VASQUEZ; 2) de igual modo es importante mencionar que existan elementos de convicción para estimar que mis defendidos sustrajeron de dicha panadería las bandejas o latas mencionadas , todo lo cual es una simple presunción del ciudadano LUÍS JHONATHAN AVILA PEREZ, ya que no existen elementos que así lo determinen, en virtud de que el mismo menciona que nadie se percató del hecho, y tampoco es cierto que mi defendido WILMER GONZALEZ, le confesara un hecho que nunca cometió; 3) del mismo modo, se desprende de la inspección ocular realizada por el funcionario, JUAN VILLAMIZAR, al sitio del suceso que de las impresiones fotográficas tomadas por el mismo, no se observa que existiera alguna lámina de acerolic levantada, y de la exposición realizada por el funcionario se describe detalladamente el inmueble pero no el hecho de que existiera láminas en el techo levantadas, es decir que no es cierto que las presuntas latas salieran del local durante la noche anterior ni por dicha vía de acceso, por lo que en todo caso lo procedente en derecho no sería la calificación de hurto calificado; 4) en relación al ciudadano JHONATHA ENRIQUE MARIN, el mismo no tiene ninguna participación en lo hechos en cuestión y fue detenido por el simple hecho de resultar sospechoso por habérsele viso el día anterior ingiriendo licor con el ciudadano SEGUNDO, por lo que lo procedente en relación al mimos es, otorgarle la libertad inmediata por insuficientes elementos de convicción que lo vincule con el hecho señalado y así lo solicito; 5) en relación al ciudadano VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, se observa que no se evidencia de manera alguna que el ciudadano colaborara de ninguna manera para sustraer las latas del local o panadería, mas si reconoce que al momento de ser detenido las lastas se encontraban en su casa, pero es el caso que no ha quedado demostrado suficientemente que dichas latas o bandejas pertenecieran a la Panadería Guadalupe y de haber algún hecho que atribuirle al mismo lo correcto en todo caso , sería como aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por todo lo antes expuesto la defensa, solicita se le conceda libertad inmediata a los ciudadanos ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, y JHONATHAN ENRIQUE MARIN VASQUEZ, por no existir ningún elemento de convicción que justifique para los mismos una medida de coacción personal y en relación a los ciudadanos VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ y WILMER JESUS GONZALEZ, solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que permita que una mejor investigación aclare los hechos acontecidos y se demuestre en definitiva su inocencia, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, y 453 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 10 de los corrientes, suscrita por los funcionarios LUÍS PIRELA (PLACA 332) y OSCAR BOSCAN (PLACA 194) adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Corazón de Jesús, atendió llamada de un ciudadano identificado como LUÍS JONATHAN AVILA PEREZ, informando que un ciudadano que vive al lado de su Panadería y que trabaja con el mismo, le había hurtado varias bandejas que utiliza para hornear panes, se trasladó con el menciona ciudadano a la vivienda, donde se entrevistó con uno de ellos quien dijo llamarse VENANCIO SEGUNDO PEREZ GAMEZ, le informó el motivo de la visita y permitió el acceso a su inmueble, logrando ver en una de las habitaciones las bandejas con las características antes mencionadas, inmediatamente el denunciante señaló a dos ciudadanos que estaban a pocos metros del lugar como autores también de los hechos, los restringió y solicitó apoyo a la Central, llegando el Oficial OSCAR BOSCAN, se les realizó inspección corporal y procedieron a la detención de los ciudadanos y a la incautación de los objetos.
Corre inserta en los folios 4 y 5 Acta de notificación de derechos de los Imputados de actas.
Asimismo corre inserto al folio 3 denuncia verbal interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco por el ciudadano LUÍS JONATHAN AVILA PEREZ.
Asimismo, a los folios 4, Constancia de Denuncia, y a los folios 05, 06, 07 y 08 Actas de Notificación de Derechos, así como Constancias Médicas expedidas por el Centro Clínico Ambulatorio “Sierra Maestra” y al folio 14 impresiones fotográficas, objeto de los hechos investigados.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, y 453 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y no comparte este Juzgado hasta tanto no surjan nuevos elementos de investigación que pueda aportar la vindicta Pública; puesto que de la denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ, se establece claramente que el hecho ocurrió en horas de la noche en la Panadería ubicada en el Barrio Corazón de Jesús, de nombre Guadalupe, manifestando que nadie se percato de los hechos, sospechando del ciudadano de nombre Segundo, ya que este andaba con los otros muchachos de nombre JONATHAN, RAMIRO y de otro que no sabe como se llama; tampoco puede descartarse al inicio de la investigación lo afirmado por el denunciante de que los responsables del hecho sean los mencionados ciudadanos, lo cual constituye una circunstancia necesariamente a ser desvirtuada o corroborada dentro de la investigación.
De las mismas actas no surgen fundados elementos de convicción que determine que los mismos son coparticipes de los hechos investigados, toda vez que fueron detenidos luego que el denunciante señalo a dos ciudadanos que estaban a pocos metros del lugar, como autores de los hechos, restringiéndolos, y si bien es cierto que, los imputados de autos no lucen ser los responsables de los hechos, no es menos cierto que ello por si solo no desvirtúa su dicho.

Ahora bíen, considera este Juzgador del análisis efectuado de las actas, y de la conducta atribuidas a la misma que la acción desplegada por estos puede calificarse como CÓOPERADORES del referido delito, y como quiera tal consideración supone una rebaja de hasta la mitad de la pena establecida para los autores del delito investigado, considera todas las circunstancias, al no exceder en su límite superior de diez (10) años, que no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan tal conducta, determinando que la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARLES MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal les dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ellos manifestada, y 6°) La Prohibición de Acercarse a la victima ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ y al negocio propiedad del mismo llamado PANADERÍA GUADALUPE. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del acta formulada por la defensa, y sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia de Origen del Estado Zulia, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARLES MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: ARTURO DEL CARMEN VASQUEZ TORRES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 45 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7788327, fecha de Nacimiento 15-12-59, hijo de MARÍA FRANCISCA TORRES DE CUELLO (d) y MARCOS ANTONIO VASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 4 N° de la casa 21-171, teléfono 0261-353566, Municipio San Francisco, Estado Zulia , EL SEGUNDO: VENANCIO SEGUNDO PÉREZ GAMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Maestro de Pastelería, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.590.723, fecha de Nacimiento 29-10-73, hijo de ANA GAMEZ (v) y VENANCIO DEL CARMEN PÉREZ (d), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 4, casa N° 3A-01, Municipio San Francisco. Estado Zulia; EL TERCERO: JONATHAN ENRIQUE VASQUEZ MARÍN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.136.318, fecha de Nacimiento 22-09-76, hijo de ANA DE VASQUEZ (v) y ENRIQUE ALFREDO VASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 5, avenida 22, N° de la Casa 4A-25, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y EL CUARTO: WILMER JESUS GONZÁLEZ OLMOS, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla Departamento del Atlántico, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: panadero, indocumentado, fecha de Nacimiento 25-07-80, hijo de CECILIA OLMOS (V) y EDGARDO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, avenida 23 con calle 4, casa N° 3A-01, Municipio San Francisco. Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el Articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, y 453 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ; de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y 6°) La Prohibición de Acercarse a la victima ciudadano LUIS JONATHAN ÁVILA PÉREZ y al negocio propiedad del mismo llamado PANADERÍA GUADALUPE; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ellos manifestada, acto seguido los imputados de autos expusieron: ”nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia de origen del Estado Zulia, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Concluyó el acto siendo las (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1256-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2006-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


LA JUEZ DE CONTROL (S)
ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA



LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. AUDOMAR GARCÍA






LOS IMPUTADOS,



ARTURO DEL C. VASQUEZ TORRES VENANCIO SEGUNDO PÉREZ GÓMEZ





JONATHAN E. MARÍN VASQUEZ WILMER JESÚS GONZALEZ OLMOS




LA DEFENSA PUBLICA N° 17

ABOG. MILAGROS MORALES




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





vm
CAUSA N° 10C-882-05