REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°1.250-05.- Causa N° 10C-876-05.


JUEZ: 10° DE CONTROL (S): ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
FISCAL: AUXLIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
VICTIMA: DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL
IMPUTADO: EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: PUBLICO N° 49, ABOG. JIMAY MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes once (11) de Julio de dos mil cinco de (2005), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por la Abog. LEXIDA CORNA DE ECHEVERRIA, en su carácter de Juez de Control Suplente y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designado el Abog. JIMAY MONTIEL, Defensor Pública N° 49°, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento al ciudadano EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIACADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, para quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo la presente causa sea ventilada mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem ya que de las actas se desprendes que el imputado de autos, se introdujo en la residencia de la ciudadana DALIA CHAVEZ, utilizando una vía distinta a la utilizada ordinariamente al pasaje de la gente con agilidad física, asimismo quiero agregar que el referido imputado le fue otorgada en fecha 07-07-05, por ante el Tribunal Séptimo de Control, signada con el No.7C-3.681-05, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cuya causa conoce la Fiscalía Cuadragésima del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de veintidós (22) años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.568.237, fecha de Nacimiento 10-10-82, hijo de EDGAR HERRERA (d) y JANETH CHOURIO, residenciado en el Barrio urbanización San Francisco, Avenida 38, Vereda 11, Casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaños oscuro, ondulado, corte bajo, ojos negros achinados, cejas escasas con cicatriz en la ceja izquierda, nariz semi perfilada, con cicatriz, labios normales contextura delgada, cara rectangular, cara con acné, estatura de 1,70 aproximadamente, presenta manchas en los brazos y cara, y tatuaje en la pierna derecha, con figura trivial.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y se procedió a interrogar al imputado si desean declarar en este acto, manifestando su deseo declarar y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “a mi me llegó un ciudadano, a vender un VCD, y conversando con él venía una patrulla y como él vio la patrulla salió corriendo y dejó el VCD en una esquina y como yo estaba conversando con él me detuvieron fue a mi, es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “después de revisadas las actas que componen la causa la defensa observa, que existen una serie de irregularidades y de dudas que no son aclaradas en una de las actas policiales insertas en el expediente, por el cual se presenta al imputado en el día de hoy, entre ellas, no hay una descripción por parte de ningún testigo de cómo fueron los hechos exactamente, sobre todo alguna persona que haya observado que mi representado fue la persona que entró y sustrajo el referido VCD tampoco existen algún testimonio que demuestre por donde pudo haber entrado mi defendido, por otra parte en el acta policial no consta en que parte fue encontrado el VCD objeto del delito, ya que no se refiere en ningún momento que fue incautado en poder de mi representado y esto en base a la presunción de inocencia y escuchada la declaración de mi defendido podríamos concluir que el mismo esta diciendo la verdad en los hechos que se le imputa, ya que si bien es cierto que él tenía pensado negociar el VCD con otro sujeto no identificado, el aspecto y el modo de vestir de mi defendido hicieron presumir a las autoridades actuantes que él pudiera haber sido la persona que cometió el hecho que en todo caso, sería un delito en grado de frustración rebajados así considerablemente la pena a imponer, es importante, que la ciudadana Jueza de Control tomo en consideración que no existen ningún testigo que manifieste haber visto a mi representada con un VCD en su poder, ya que la victima solamente se refiere que un tipo se había metido en su casa y POLISUR lo detuvo, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por tales consideraciones que ha hecho la defensa, solicita en base a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 tomando también en consideración que dicho delito es susceptible a acuerdos reparatorios y es importante decir que la victima en todo caso recuperó el VCD no habiendo ningún tipo de bien patrimonio afectado, ni mucho menos alguna parte de su casa de habitación rota o facturada, es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 09 de los corrientes, suscrita por los funcionarios JOSE PRIMERA (PLACA 235) y EDUARDO MUÑOZ (PLACA 031) adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:38 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, informando la Central de comunicaciones que en la Urbanización San Francisco, sector 5, avenida 25 con calle 161, la comunidad estaban en seguimiento de un ciudadano que había hurtado, al trasladarse al sitio vio que el Sub-Inspector EDUARDO MUÑOZ, tenía un ciudadano restringido y en el pavimento, informándole que el VXD, se lo había sustraído de un vivienda, atendiendo el llamado de una ciudadana identificada como DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 5.067.142, quien informó que hacía escaso minutos un ciudadano había entrado en su vivienda y le había sustraído un VCD, aproximándose un ciudadano quien se identificó como MANUEL JOSE GONZALEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.861.917, quienes señalaron al ciudadano que tenían restringido como el auto de los hechos , procediendo a realizar la retención del VCD y la detención del ciudadano en cuestión.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° de la reforma Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador puesto de la denuncia verbal formulada por la ciudadana DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL, se establece claramente que el hecho ocurrió dentro de su vivienda aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, manifestando que POLISUR, logró detener al autor del hecho, y que un vecino se percató del hecho; asimismo observa este Tribunal que el mencionado imputado tiene otra Causa por otro Tribunal de Control por el mismo delito.
De las mismas actas surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que es coparticipe del hecho investigado, toda vez que fue detenido por POLISUR y la victima, quien lo señala como responsable del hecho denunciado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito imputado por estar revestido de dos de las circunstancias calificantes, previstas en el articulo 453 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, la pena asignada es de Seis (06) a Díez (10) años de prisión según el ultimo aparte de la referida norma, lo cual conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la presunción de peligro de fuga por la pena probable a imponer, y lo hace improcedente para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.




Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, y con lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de Libertad, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Pública, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de veintidós (22) años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.568.237, fecha de Nacimiento 10-10-82, hijo de EDGAR HERRERA (d) y JANETH CHOURIO, residenciado en el Barrio urbanización San Francisco, Avenida 38, Vereda 11, Casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO delito sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA LUISA CHAVEZ RANGEL.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00 m). Se registró la presente decisión bajo el N° 1.250-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.001-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL (S),


DRA. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. GLENDYS CHAVEZ FINOL


EL IMPUTADO



EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. JIMAY MONTIEL


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




LCdeE/vm.-
Causa Nro. 10C-876-05.-