REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1317 -05 Causa Nº 9C-997-05
En el día de hoy, viernes (08) de Julio del año 2.005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante usted al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en virtud de que en fecha 07 de julio los funcionarios ODUAR RAMÍREZ, CESAR RODRÍGUEZ Y TAIRE ZAMBRANO funcionarios adscritos a la Policía Regional encontrándose de servicio a las 3:30 horas de la madrugada recibieron un reporte de la central de telecomunicaciones, para que pasaran al Barrio Torito Fernández en la Avenida 111F donde presuntamente se incitraba un sujeto introducido en una residencia, los funcionarios al llegar al sitio observan una multitud de personas frente a la residencia indicando a través de entrevista de JOSÉ FÉLIX PÁEZ que el sujeto que se encontraba amarrado en carretera se había introducido en la residencia por el techo y al verse sorprendido por el adolescente DANIEL RINCÓN de 12 años de edad optó por someterlo con un arma blanca, tapándole la boca y causándole una herida en la parte derecha del abdomen, siendo trasladado al Hospital Universitario por información suministrada en el día de hoy por su progenitora ciudadana Blanca Espinosa, quien en el día de hoy se encuentra presente en este tribunal indica que su hijo DANIEL RINCÓN se encuentra actualmente hospitalizado con una herida de entrada en el abdomen y orificio de salida por la espalda. La conducta delictiva reflejada por el referido ciudadano, a consideración de quien suscribe se encuentra tipificada, en los artículos 453 del Código Penal Venezolano ordinales 1°, 3°, 4° en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo, y articulo 405en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano , que prevee la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en base a las consideraciones antes expuestas solicito: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del referido código, en virtud de que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que ambos prevén pena privativa de libertad de 6 a 10 años y de 12 a 18 años de presidio, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del delito que se le imputa así como existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso en virtud de la magnitud del daño causado la pena que se puede llegar a imponer, el comportamiento del imputado e igualmente dichos delitos exceden de 10 años en su limite máximo para que se decrete la privación, igualmente existe peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente. De igual forma solicito sea calificada la aprehensión como flagrante en virtud de que fueron los mismos vecinos que practicaron la aprehensión cuando el mismo intento fugarse, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario con el objeto de que el Ministerio Publico pueda terminar de recavar otros elementos de convicción que le permitan fundamentar la pretensión solicitada., remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.219, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, VENANCIO ARIAS (V) y ARINDA JOSEFINA RIVAS (V) Residenciado en sector Barrio Torito Fernández, calle 11al lado del abasto el colibrí o la gota fría, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello marrón, Ojos verdes, Piel moreno clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo derecho y no posee tatuaje que lo identifique y una cicatriz en la ceja derecha. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor, por lo que este tribunal le nombra de oficio a el abogado HENRY VÁSQUEZ defensor publico Nº 09; quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” yo estaba en mi casa, había un poco de personas en la esquina de mi casa y yo cogi para la esquina donde estaban el poco de personas, cuando llegue hay lo primero que recibí fue un machetazo lo que pasa es que le metí la mano, y dijeron que o me había metido hay, y que había apuñaleado al muchacho, y le dijeron al menor que dijera, que yo lo había apuñaleado a el, entonces fue cuando me agarraron y me dieron una golpiza, ellos tiene discordia con migo, lo que pasa es que cuando me revisaron me quitaron un celular que no era mió y vino aron y me empezó a golpear y le dijo al niño que dijera que había sido yo a mi se me acusa de eso pero no fui yo, quiero que se le haga la experticia al cuchillo para ver si las huellas dactilares son las mías,”. En este estado, la defensa expone: oída la declaración rendida por mi defendido y leídas las actas que se encuentran en la causa, la defensa solicita muy respetuosamente del tribunal a su cargo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el ciudadano representante de la vindicta publica. Con respecto a la precalificación, de el ciudadano fiscal , en ningún momento en el acta policial que riela en el folio 1 la denuncia verbal en el folio 3 el acta de entrevista en el folio 4 y 6, en ningún momento señalan a mi defendido que se haya hurtado algo porque en el folio 3, JOSÉ PÁEZ, en ningún momento lo menciona como si estuviese hurtando algo en el folio 4 el ciudadano ARON NÚÑEZ manifiesta que le informaron que un sujeto se había metido a una casa en ningún momento lo vio hurtando, en el folio 5 la ciudadana ROSANA BARRETO en ningún momento dice que estaba hurtando y por ultimo en el folio 6 lo que manifiesta es que escucho unos gritos y vio pasar a mi defendido, con respecto al delito de homicidio intencional en grado de frustración solamente hay menciones de la victima manifestando que mi defendido fue que lo agredió con un arma blanca, solamente existe el dicho el cual no puede ser corroborado por los presuntos testigos anteriormente mencionados ya que ninguno de ellos vieron cuando sucedieron los hechos, dicha solicitud la hago de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 por que mi defendido tiene arraigo en el pais y con respecto al articulo 252 no hay peligro de obstaculización, igualmente se deje constancia de que mi defendido presenta 2 heridas cortante en el brazo derecho un hematoma en el lado izquierdo de la cabeza, 2 heridas cortantes en la pierna derecha y hematomas en la pierna izquierda y hematomas en la costilla las cuales presuntamente les fueron hechas por el ciudadano ARON NÚÑEZ quien es vecino de mi defendido. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el l delito de HURTO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo en los artículos 453 del Código Penal Venezolano ordinales 1°, 3° y 4° en concordancia con el ultimo aparte del referido articuo9, y articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía regional, denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÁEZ DELGADO acto de entrevista de los ciudadanos AROON NÚÑEZ, ROXANA BARRETO y CARMEN ROMERO, acta policial subscrita por la policía regional de fecha 07 de julio del presente año. Elemento este que relaciona al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el representante fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ, antes identificado; por lo que se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordene la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del circuito judicial penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el Nº 1993-05. La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1317-05. Se da por concluido el acta siendo las cinco y cuarenta y seis (05:46) horas de la tarde, es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. KATRINA LÓPEZ
EL FISCAL Nº 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAMES JIMÉNEZ
EL IMPUTADO,
JOSÉ ÁNGEL ARIAS GÓMEZ
LA DEFENSA
ABG. HENRY VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
HCV/marian
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