REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1312 -05.- CAUSA N° 9C-995-05.-

En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Julio de 2005, siendo las una y cincuenta (01:50) horas de la tarde, comparece el Abogado JAMESS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional en fecha 07 de julio cuando siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, intercepta a la ciudadana Yoeliana Briceño a los funcionarios Jhony Rangel y Javier Ramírez, el sector de corito manifestando que se encontraba en escasos metros un ciudadano que en fecha 03 de julio la había despojado de un celular el cual por la características del mismo fue el que le robaron a la mencionada ciudadana, seguidamente los ciudadanos se trasladan con la ciudadana en cuestión hacia donde se encontraba el referido joven interceptándolo con la mismas características aportadas por la victima quien lo reconoció y lo señaló rotundamente como el autor material del robo simultáneamente se le pidió que exhibiera lo que tenía adherido en su cuerpo sacando del bolsillo izquierdo de su pantalón blue Jean un teléfono celular quien al ser comparado los seriales y la marca del artefacto se determino que era perteneciente a la víctima cuando manifiesta entre otras cosas en su denuncia manifiesta haber sido objeto de un robo con arma de fuego tipo pistola por el ciudadano que fue sorprendido de manera fragrante en las inmediaciones del sector corito con el celular propiedad de la ciudadana Yoeliana Briceño. Ahora bien ciudadana Juez la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionada se encuentra tipificada en la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, asimismo pido a este Tribunal se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo fue capturado con objetos (celular) que hace presumir con fundamento que el es el autor. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario con el objeto de que el Ministerio Público tenga la posibilidad de practicar otras diligencias tendientes a esclarecer el hecho e incautar objetos activos o pasivos del delito. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, no porta cédula de identidad, hijo de AMERICA PERALTA Y JOSE PEDREAÑEZ, fecha de nacimiento 22-06-87, y residenciado en: sector haticos por arriba, callejón democracia, calle 113, como a ochenta metros de pastelitos Pipo casa sin número, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: estatura: de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello castaño, contextura delgada, nariz fina, ojos pardos, presenta una cicatriz en el abdomen. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que lo asista en el presente acto, recayendo el cargo en el Abogado JESUS YEPEZ, Defensora Pública Nro. 5. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Acepto el cargo recaída en mi persona Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo me confundí yo nací el 22-06-87, yo tengo diecisiete años, los policías me golpearon y me dijeron que dijera que tenía dieciocho años pero yo tengo diecisiete. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito a este Tribunal, acuerde declinar la competencia de la presente causa al Juzgado de Control Sección Adolescente que corresponda. Es todo”. Seguidamente vista la exposición realizada por el ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, este Juzgado Noveno de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA DECLINAR la competencia al Juzgado de Control Sección Adolescentes que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, en virtud de que hasta el momento, no existe prueba en contrario que permita establecer la verdadera edad del mismo por lo que a criterio de quien aquí decide el referido ciudadano se presume que es Adolescente Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado de Control Sección Adolescentes que corresponda previa distribución Legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1982-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1312-05. Se ordena igualmente la inmediata remisión de la presente causa al departamento del Alguacilazgo a los fines de que el mismo sea distribuido a un Juzgado de Control Sección Adolescente. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta (03:25 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL, (S)

DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAMESS JIMENEZ.


EL ADOLESCENTE,

KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ,
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CLF/afm.-
Causa N° 9C-995-05.-