REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.311-05 9C-993-05
En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la Una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano JOSE FELIX BRACHO, en virtud de que en fecha miércoles seis de julio a las nueve y treinta horas de la noche el ciudadano imputado agredió con golpes de puño a la ciudadana Katty Chong, en presencia de su progenitora Edén Reyes y sus hermanos Denis Barrios y Luis Chong, asi como testigo Yudelis Chong, Yuneida Ferre y Darwin Ferres, siendo atendida por la Dra. Susana Romero, diagnosticándole traumatismo en tabique nasal por lo que un grupo de personas procedieron a la persecución del mismo y entregándolo a los funcionarios a la policía regional. La conducta ejercida por el ciudadano antes mencionado tipifica la comisión de los delitos de Violencia Física, violencia Psicológica y lesiones graves, previsto en la ley especial que rige la materia y 415 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, asi como también se encuentra demostrada la conducta Predelictual del imputado a través de la denuncia interpuesta por la victima señora Katty Chong, al manifestar que posee denuncias el referido imputado por la fiscalia 11°, 32° y 33° del Ministerio Público, solicitando igualmente el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicito que la aprehensión se califique como flagrante, en virtud de que fue capturado por la persecución de la comunidad en general, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE FELIX BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-73, Soltero, Obrero(Salserín), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.804.355, hijo de Luisa Maria Bracho Rangel (V) y de Jesús Bracho Quiñones (Dif), residenciado en Urbanización La Popular, calle 173, casa N° 23, sector 14. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro ondulado, ojos verdes, piel trigueña, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,74 aproximadamente, presenta dos tatuajes uno en el antebrazo izquierdo de nombre “Esthefani” y en el brazo de nombre Félix, en el hombro derecho letra “M” y en el brazo en forma de un escorpión, asi como también varias cicatrices, uno en la axila producto de un accidente y otros en varias partes de su cuerpo. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado JESUS YÉPEZ, Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo llegue el día miércoles como a las cuatro de la tarde a entregarle los calzados a mis tres hijo en casa de su mamá, de ahí me fui a entrenar, después como a las ocho de la noche le lleve la compra de la semana, y veo que mi hija mayor tenia las sandalias nuevas, pero el vestido sucio y le dije que le dijera a su mamá que le colocara un vestido limpio ella me respondió que no tenia vestidos limpios y le dije que le exigiera a su mamá que le lavara, en eso llego el hermano de su mamá o sea mi ex esposa, y me reclamo que porque yo le estaba diciendo eso a la niña y yo le respondí que era mi hija y estaba en mi derecho, ya que son mis tres hijos y ella estaba tomando con el que es ahora su marido y el hermano, fue cuando ellos me empezaron a dar de golpes, me dio un golpe en la boca y le dije que se quedara quieto, ya que yo tengo una fianza con ella en la fiscalia once, cuando le di la espalda me tiro un bloque en la cabeza en la parte de atrás, y cuando vi que me cayeron los dos encima me entre a golpes con ellos, lo hice por defensa propia ya que ellos dos me cayeron encima, ya que yo fui el agraviado, cuando eche el brazo hacia atrás para darle el golpe a uno de ellos, venia la que era mi esposa y sin querer le di el golpe con el codo en la boca, ya que ella se metió en el pleito, en ese momento paso la patrulla paso y se paro yo les dije a al patrulla que se parara y me metí en la patrulla, y me detuvieron, es todo. Seguidamente el tribunal deja constancias de las lesiones sufridas al imputado de autos, en todo su cuerpo, como piernas, brazos, espalda, cabeza con sutura de varios puntos, pecho y ojo izquierdo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ Considera esta defensa que en el presente caso, mi defendido fue victima de agresión ilegitima por parte del cónyuge de su expareja y de un hermano de la misma con quienes se cayo a golpes después de haber sido partido en la boca, lo cual origino la respuesta de su excusado, ante el enfrentamiento de mi defendido por el cónyuge de su exmujer, la cual al formarse la riña trata de proteger su pareja con tan mala suerte para ella que al momento de repeler la acción de su contrincante y meterse por detrás de mi defendido recibió un golpe con el codo de mi defendido que le estaba lanzando un golpe a su contrincante, todo esto lo pone de manifiesto la ausencia de relación de causalidad en la conducta de mi defendido con golpes que por mala fortuna recibe ella en la pelea qué se suscita entre la pareja y el hermano de la misma con mi defendido; evidenciándose en todo momento la ausencia de dolo y de animo inocente en mi defendido quien fue victima de un agavillamiento en la trifulca que se produce a reclamarle a su exmujer en presencia de su pareja. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, por ser procedente en derecho y solicita al ministerio público que continué con las averiguaciones pertinentes a los fines de dilucidar si archiva la presente causa o si presenta el acto conclusivo; pues en actas no se evidencia la presencia de elementos serios de convicción en contra de mi defendido, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de Violencia Física, violencia Psicológica y lesiones graves, previsto en la ley especial que rige la materia y 415 del Código Penal Venezolano, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JOSE FELIX BRACHO, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Asi mismo se declara sin lugar la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se evidencia en actas que solo fue una riña entre las partes, razón por la cual no esta ajustado en derecho tal solicitud. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal Dichas obligaciones serán la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control, como lo refiere el ordinal 3° y a no comunicarse con la victima, como lo establece el ordinal 6° del referido artículo. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la referida Fiscalia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1.311-05. Se oficio bajo el N° 1.981-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL(S),


DRA. CATRINA LOPEZ

EL FISCAL N° 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ
EL IMPUTADO,


JOSE ALEXIS BRACHO
EL DEFENSOR PÚB. N° 5


ABOG. JESUS YÉPEZ ARCILA


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-993-05