REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.313-05.- CAUSA N° 9C-990-05.-

En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2005, siendo la una de la tarde, comparece el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de presentación correspondiente a los imputados JAIRO RAMON SOTO ROMERO, OSWALDO FINOL DELGADO y JUAN OMAR BRACHO HERNANDEZ, el cual se explica por sí solo, y mediante el cual esta Representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y con relación a los imputados OSWALDO FINOL y JUAN OMAR BRACHO HERNANDEZ, solicito la Libertad Plena de los mismos. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma JAIRO RAMON SOTO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Jesús Enrique Losada La Concepción del Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.218.684, hijo de Alberto Soto y de Bellanira Romero, y residenciado en Villa Baralt, casa 11-52, segunda etapa, detrás de la Urbanización La Montañita. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1, 73 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno, cabello lacio, color castaño oscuro, rostro ovalado, ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, labios finos, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún Abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, la Abogada NANCY RUIZ, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informó que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida principal la Pomona, calle 112, casa 50-95, teléfono 0414-6182733, y estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar lo siguiente: “Ayer como a las cuatro de la tarde, yo me comuniqué con JOSE GREGORIO GONZALEZ, para ver si podía ayudarme a comprar un vehículo bueno, porque yo hace 20 días aproximadamente vendí mi vehículo Toyota Corolla año 96, y él me dijo que fuera a su casa que él me iba a facilitar un vehículo para que hiciera mis diligencias, después que yo llegué a llá, me entregó el vehículo y me puse a hacer mis diligencias, y fui a la Limpia, a Primero de Mayo, estuve por la Circunvalación N° 01, viendo vehículos, de allí me fui para la casa, como a las seis y treinta de la tarde, después que cené salí nuevamente, estuve por la Rotaria, estuve hablando con unos amigos míos, de ahí agarré vía a la Concepción que es la vía a mi casa, de ahí salí con un amigo JESUS SANCHEZ a transportar un material de construcción en su camioneta, él me dejó una cuadra antes de la casa, como a las 9:30 a 10:00, yo iba llegando a mi casa, cuando ví que iba llegando un Daewo Cielo, acompañado de otra persona quien es vecino de por mi casa, se bajaron, el señor del Daewo pidió agua para su carro y yo le facilité el agua, y le pedí al vecino que me acompañara, que yo lo dejaba cerca de donde él iba y cuando iba saliendo me detuvo la Policía Municipal de Maracaibo, el señor que me prestó el carro vive en Integración Comunal, a 3 cuadras de la Panadería, a mano izquierda, como a la cuarta casa, aproximadamente, de rejas verdes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: De la declaración rendida por mi defendido, se desprende que el mismo no tenía conocimiento que el vehículo se encontrara solicitado, ni mucho menos iba a obtener un beneficio económico con dicho vehículo, asimismo en el delito precalificado por el Fiscal a mi representado no llena los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe en contra de mi defendido fundados elementos de convicción para estimar que él haya sido autor o participe en la comisión de dicho delito, y no existe en este caso particular el peligro de fugo, ni de obstaculización, es por lo que debe privar sobre los límites de la pena, los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia de la persona en libertad. Ahora bien al realizar el análisis objetivo de la actitud de mi representado, el mismo en ningún momento conducía el vehículo para sacarlos del País, venderlo en parte, o aprovecharse de él, sino que por el contrario, transitó por toda la Ciudad de Maracaibo, haciendo las diligencias personales de él y desconociendo que el mismo estaba solicitado, en este sentido no debe solamente considerarse que la pena que pudiera llegarse a imponer, como único y exclusivo parámetro, para estimar la posible evasión del procesado, que viene siendo el peligro de fuga, la cual no se evidencia, por que el mismo tiene plena raíces en el País y residencia fija y trabajo fijo, como es el que realiza como su esposa en obras civiles, asimismo tampoco existe el peligro de obstaculización, ya que mi representado no tiene los medios apropiados para intervenir o intimidar a la víctima en este caso, por lo tanto le es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las circunstancias del delito precalificado por el Fiscal, este mismo tiene acuerdo reparatorio que se puede realizar con la víctima en el presente caso. Por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNANDEZ TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIRO RAMON SOTO ROMERO, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios EDUARDO COLINA, JON VALBUENA y RONNY RAMONES, adscritos la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07 de Julio de 2005, quienes dejaron constancia de las circunstancias que rodearon la detención del mencionado ciudadano, y la cual se da por reproducida en este acto, así como del acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ TOVAR CARLOS, en fecha 05-07-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Igualmente de las Actas de Retención de Vehículos, correspondientes a los vehículos marca Chevrolet, modelo Lumina, placas NAK-091 y marca Daewoo, modelo Cielo, sin placas, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JAIRO RAMON SOTO ROMERO, antes identificado, debido a la pena que podría llegar a imponerse y al daño social causa. Con relación a los imputados OSWALDO ENRIQUE FINOL DELGADO y JUAN OMAR BRACHO HERNÁNDEZ, se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, por cuanto en las actas no existen elementos suficientes para imputarles participación alguna en el presente hecho punible, como en ningún otro hecho delictual. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO RAMON SOTO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Jesús Enrique Losada La Concepción del Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.218.684, hijo de Alberto Soto y de Bellanira Romero, y residenciado en Villa Baralt, casa 11-52, segunda etapa, detrás de la Urbanización La Montañita, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNANDEZ TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en esta Ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Con relación a los imputados OSWALDO ENRIQUE FINOL DELGADO y JUAN OMAR BRACHO HERNÁNDEZ, se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, por cuanto en las actas no existen elementos suficientes para imputarles participación alguna en dicho hecho delictivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.313-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.984-05. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LOPEZ.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ.

EL IMPUTADO,

JAIRO RAMON SOTO ROMERO.


LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. NANCY RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



CL/mas.
Causa N° 9C-990-05.-