REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.309-05.- CAUSA N° 9C-989-05.-
En el día de hoy, viernes (08) de Julio de 2005, siendo las once de la mañana, comparece el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos TONY JOSE NAVA PARRA y JHON ANTONIO DELGADO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía Regional del Distrito Policial Guajira, Departamento de Policía Insular Padilla, constituida por acta policial de fecha 06 de Julio de 2005 en la cual se evidencia que encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el Procedimiento, adscritos a ese Departamento Policial recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual se informaba que en el sector Las Cabeceras, habían dos sujetos quienes se encontraban vendiendo droga, apodados los mismos JHON JHON y TONY, por lo cual se trasladaron al referido sitio, observando al llegar al sitio a dos sujetos con las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y trataron de eludir la comisión, dándole la voz de alto y seguidamente se les conminó a que exhibieran sus pertenencias, es cuando el ciudadano conocido como el TONY se introduce las manos en su cinto y saca a relucir cuatro envoltorios de material sintético (plástico), color celeste, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente droga, y que una vez llevados al Cuerpo Policial el ciudadano JHON ANTONY DELGADO ALAVARADO, manifestó que dichos envoltorios los tenía en su poder, que pertenecían al otro ciudadano apodado JHON, luego el ciudadano TONY conduce a los funcionarios actuantes al sitio donde se encontraban 17 envoltorios elaborados en material sintético de color celeste y verde, contentivos en su interior de presunta droga, los cuales se encontraban introducidos en un recipiente elaborado en material sintético transparente con un logotipo , el cual se lee GEL, utilizado con envase para fijador de cabello, los cuales tenían oculto en un basurero en las adyacencias de un terreno baldío en el sector las Cabeceras, por lo que esta representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son responsables del hecho que se les atribuye, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2°, y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, TONY JOSÉ NAVA PARRA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.839.196, hijo de Narys del Carmen Parra y de Emiro Jesús Nava, y residenciado en Isla de Toas, sector Las Cabeceras, entrando casa sin número. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,64 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno, cabello grueso, castaño claro, rostro delgado, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, orejas grandes, es todo. Seguidamente se hace conducir al imputado JOHN ANTONY DELGADO ALVARADO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas del Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.113, hijo de Maigualida Delgado Alvarado y de Jhonny Cruz Santana y residenciado en Isla de Toas, sector Las Cabeceras, callejón la Ranchería, casa sin número. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,64 centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello crespo, rostro ovalado, ojos marrones, nariz grande, labios gruesos, orejas pequeñas, es todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los mismos, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informó que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida el Milagro, N° 74-20, frente al Hotel El Faro, Maracaibo, y estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar en primer lugar el imputado TONY NAVA PARRA y lo hizo de la siguiente manera:” Yo lo que sor es consumidor, y a mi no me consiguieron nada, es todo”. Acto seguido re hace conducir al imputado JOHN DELGADO ALVARADO, y expuso: “Quiero que me den la libertad, porque yo no soy ningún distribuidor de drogas, soy consumidor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”En vista de que mis defendidos han manifestado ser consumidores ocasionales, solicito la aplicación del artículo 76 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que sean sometidos a los exámenes correspondientes, para que sean tratados y dejen de consumir droga. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de actas se desprende, que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, se encuentran involucrados en la comisión de tal delito, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por los que los imputados TONY JOSE NAVA PARRA y JOHN ANTONIO DELGADO ALVARADO, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 15 días y no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que se le practiquen los exámenes legales correspondientes. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los ciudadanos TONY JOSE NAVA PARRA y JOHN ANTONIO DELGADO ALVARADO, ampliamente identificado en dicha acta. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.309-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.977-05 y al Jefe de la Medicatura Forense bajo el N° 1.978-05. Se da por concluida el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. CATRINA LOPEZ.
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANGEL CASTILLO.
LOS IMPUTADOS,
TONY JOSE NAVA PARRA.
JOHN ANTONIO DELGADO ALVARADO.
LA DEFENSA PRIVADA,
Abg. DANIEL OLMOS TORRES.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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