REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Julio de 2005
194° y 145°


DECISION No. 1.318- 05.- CAUSA Nro. 9C-988-05.-


Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Abogado JAMESS JOSUE JIMENES MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CIRO ANGEL MENDEZ AÑEZ, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se libren Ordenes de Aprehensión Judicial en contra de los antes mencionados ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal las actuaciones, de las cuales se evidencia lo siguiente: acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos YESENIA MICHEL TORRES y ROBERTO CARLOS SOTO RUBIO. Declaración verbal correspondiente a los ciudadanos SAMY MOUALLEM MOUALLEN, EDUIN RAMÓN TALES INCIARTE, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, copia de solicitud de pasaportes, actas de las cuales se desprenden elementos suficientes que relacionan al ciudadano CIRO ANGEL MENDEZ AÑEZ, en la investigación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano CIRO ANGEL MENDEZ AÑEZ. Y así se declara.

Así las cosas, se acuerda expedir Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano CIRO ANGEL MENDEZ AÑEZ, como autor o participe en la comisión de dos hechos punible, de acción publica como lo son los delitos de LUCRO DE FUNCIONARIO, y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 72, de la Ley contra la Corrupción, 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano CIRO ANGEL MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.851, residenciado en Urbanización San Felipe, carretera vía La Cañada, sector 03, vereda 06, Casa Nro. 04, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, líbrense la correspondiente orden de aprehensión, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. CATRINA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.318-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libró Orden de Aprehensión, con oficio bajo el Nº 1.986-05, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/sg.-
Causa Nro. 9C-988-05.-