REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1306-05.- CAUSA N° 9C-987-05.-
En el día de hoy, siete (07) de julio del 2005, siendo las cuatro y veinte de la tarde, comparece el Abogado JAMESS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JUNIOR JOSÉ PALMA MONTILLA, plenamente identificados en las actas que conforman el referido expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día 06 de Julio del mes y año en curso, el funcionario Claudio Padrón adscrito a la Policía Regional, cuando se encontraba de servicio siendo las 12:30 p.m. en compañía del Oficial Segundo Luis Barrios en la unidad Moto M-447, fueron reportados desde la central de comunicaciones informando que en la Avenida 84 con calle 93 del Barrio Felipe Pirela se encontraba vestido un ciudadano con un pantalón celeste y una camisa negra presuntamente portando un Arma de Fuego, procediendo inmediatamente al sitio avistando un ciudadano con similar vestimenta a quién se ordenó que se detuviera, que iba hacer objeto de una revisión corporal en virtud de que se presumía que portaba un arma de fuego y al levantarle la camisa se le incautó en la parte derecha de su cuerpo, a la altura de la cintura entre su pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, corta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, ni cartucho en su interior procediendo a la detención inmediata del mismo por ser un delito flagrante y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en el artículo 276 del Código Penal Venezolano que prevé la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que los razonamientos antes expuesto solicito; PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y sea decretado el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JUNIOR JOSÉ PALMA MONTILLA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.094, hijo de FLOIDO PALMA y MARIA JOSE ROSARIO MONTILLA, fecha de nacimiento: 24-03-83, y residenciado en Circunvalación 2, frente a Pirrelli, entrando por Lubrimat, Sector La Matancera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura, piel morena oscura, cabello castaño, nariz ancha, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios normales, bigotes, contextura delgada, no presenta tatuajes. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública, le fuese designado un Defensor, recayendo en la persona de la Abog. VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Décima Novena, quien encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso. “Después de leída las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en atención a los principios establecido a los artículo 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad y 244 Proporcionalidad, ya que a criterio de esta defensa parece desproporciona la Privación de mi defendido ya que según el acta policial el Arma incautada presuntamente a mi defendido es una escopeta de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, ni cartucho en su interior quien a mi modo de ver debe ser un arma que está en desuso y sería injusto privar de su libertad a un joven que lo que hace es trabajar para llevarle sustento a su familia, igualmente se evidencia que mi defendido es un ciudadano venezolano con arraigo permanente y domicilio determinado, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, de la siguiente forma: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de actas que si bien es cierto que nos encontramos ante la comisión de un delito cuya pena no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, tal como se evidencia del acta policial inserta en el folio 2 de la presente causa la cual se reproduce en este acto, no es menos cierto que el imputado posee arraigo en el país así como la pena a imponer no excede de 10 años en su limite inferior, no existiendo peligro de fuga. Asimismo se observa que en el presente caso es procedente la aplicación de una medida menos gravosa tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado. SEGUNDO: SE Declara CON LUGAR lo solicitado tanto por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Imputado JUNIOR JOSÉ PALMA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.283.094, hijo de FLOIDO PALMA y MARIA JOSE ROSARIO MONTILLA, fecha de nacimiento: 24-03-83, y residenciado en Circunvalación 2, frente a Pirrelli, entrando por Lubrimat, Sector La Matancera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que la misma está sujeta al ordinal 3º, relativo a las presentaciones del mencionado Imputado ante este Tribunal cada treinta (30) días, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 1972-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1306-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (E),
DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAMESS JIMÉNEZ
EL IMPUTADO,
JUNIOR PALMA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. VIOLETA ECHETO
LA SECRETARIA
BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CL/lis.-
Causa N° 9C-987-05
FECHA DE DETENCIÓN: 07-07-05.
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