REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION Nº 1308-05.- CAUSA N° 9C-986-05
En el día de hoy, Siete (07) de julio del 2005, siendo las Cuatro de la tarde, comparece el Abogado JAMES JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano JUAN PABLO BADELL ZEPEDA, plenamente identificado en actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que siendo aproximadamente las tres de la tarde funcionarios adscritos a policía del Municipio Maracaibo cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida 8 de Santa Rita con calle 74 pudieron observar a un ciudadano GILMER GODOY, haciéndole señas con las manos procediendo los referidos ciudadanos a atender el llamado del mismo, quien en compañía de Juan Carlos Mendoza manifiestan que tienen restringido a una persona quien minutos antes trató de abrir la cerradura de la maleta de su vehiculo marca Hyunday, Modelo, Accet, color rojo, Placas VBV-48D, en la venida Santa 8 Rita con 77 5 de Julio frente la Farmacia Tropical, por tal motivo los referidos ciudadanos proceden a verificar lo informado por el ciudadano y logrando observar al ciudadano con las características tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, 1,65 de estatura y franela de color gris y con negro y un pantalón de color azul, solicitándole al mismo que exhibiera en forma voluntaria sus objetos o pertenencias que se encontraban adheridas a su cuerpo mostrando un teléfono celular marca audio vox , modelo verison, serial No. 15046791, manifestando no poseer documentación en relación al mismo , siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por tal motivo esta representación fiscal considera en principio que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor previsto
en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia, solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JUAN PABLO BADELL ZEPEDA, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, nacido el 20-09-1963, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.672, hijo de JAIME BADELL Y RUTH ZEPEDA DE BADELL, de profesión u oficio vigilante, residenciado Avenida 3F, entre calle 74 y 75 al lado de la Notaría Pública Octava, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.62 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro liso, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios finos, con bigotes pocos poblados, contextura delgada. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo representen en este acto, respondiendo que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública, les fuese designado un Defensor que lo asista en este acto, siendo designado el Abog. VIOLETA ECHETO, Defensor Público 19º, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, manifestó aceptar en cargo en el recaído. Acto seguido el imputado es impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, permitiéndole la palabra al Imputado JUAN PABLO BADELL ZEPEDA, exponiendo lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle 74 cuando de pronto me sorprenden me detienen una persona decía el del suéter gris y allí empezó el procedimiento de los policías, me quitaron mi teléfono audio vox, uno de los policía preguntando donde estaba el revolver y en realidad yo no portaba nada ni revolver ni cortaúñas, me confundieron con el que cometió la fechoría, me detuvieron y me llevaron”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “después de leídas las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendida por mi defendido considera esta defensa que no existen fundados serios y convincentes
elementos para estimar que mi defendido sea el autor o participe de este hecho por el cual presenta la representación fiscal, ya que mi defendido fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando este iba caminando por la avenida 74 de esta ciudad, acto en el cual fue despojado por los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento de un teléfono celular, objeto de esta que no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, es por ello, que solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios contenidos en los artículo 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 243 estado de libertad y 244 proporcionalidad ejusdem, y con respecto al ultimo principio señalado estima esta defensa que no hubo menoscabo en el patrimonio de la victima, ni resultó lesionada persona alguna, por lo tanto, sería desproporcionada una medida privativa de libertad, ya que se lesionaría un bien primordial como lo es la libertad personal en contraposición con un bien patrimonial en el cual no hubo menoscabo, aunado a que mi defendido es un ciudadano venezolano ,plenamente identificado y con domicilio determinado, es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN PABLO BADELL ZEPEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, pero que la pena a imponerse no excede en su limite máximo de Diez (10) Años, no existiendo posible peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiere llegársele a imponérsele, igualmente se observa que le mencionado imputado posee arraigo en el país y la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, con respecto a una medida menos gravosa, es por lo que se decreta a favor del imputado JUAN PABLO BADELL ZEPEDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la de presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días y la de prohibición de salida del
país sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofició bajo los No.1974-05. Se da por concluida el acto siendo Cinco y Treinta minutos de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAMES JIMENEZ MELAN
EL IMPUTADO
JUAN PABLO BADELL ZEPEDA
LA DEFENSA PUBLICA.
ABOG. VIOLETA ECHETO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/PO.-
Causa N° 9C-986-05
FECHA DE DETENCIÓN: 06-07-05.
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