REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de julio de 2.005
194° y 145°

DECISIÓN No. 1281-05.- CAUSA Nro. 9CS-116-05.-

Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DENNY JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLES, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.721, nacido el 09-11-84, quien puede ser ubicado detrás de la Empresa Hidrolago, calle Peralta, casa sin numero, Municipio Machiques de Perijá, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se libren Ordenes de Aprehensión Judicial en contra de los antes mencionados ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal a efectus videndi las actuaciones adelantadas por dicha Fiscalía, signada con el N° 24F20-832-04, constante de (34) folios útiles, de las cuales se evidencia lo siguiente: actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME LUIS SUAREZ, en fecha 18-10-04, cuya investigación fue signada bajo el N° G-694.893, resultado del Examen Médico Legal practicado al ciudadano JAIMES LUIS SUAREZ, singnado con el N° 6469, de fecha 28-10-04, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, en su carácter de Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense, en el cual determina que las lesiones fueron producidas por objeto punzo cortante de carácter leve; de igual manera consta en la investigación seguida por el Ministerio Público, Oficios N°s ZUL-20-3083-2004, ZUL-20-3224-2004, ZUL-20-639-2005, de fechas 07-12-2004, 10-01-2005, 21-03-2005, y Boletas de Citaciones de fechas 10-01-05 y 10-05-05, estas últimas recibidas por el Imputado, no haciendo acto de presencia sin alegar ninguna causa de justificación.

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de del ciudadano DENNY JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLES, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.721. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se acuerda expedir las Ordenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano DENNY JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLES, como presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, de acción publica como lo es el delito LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME LUIS SUAREZ, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano DENNY JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLES, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.721, nacido el 09-11-84, quien puede ser ubicado detrás de la Empresa Hidrolago, calle Peralta, casa sin numero, Municipio Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),


DRA. CATRINA LOPEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1281-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Órdenes de Aprehensión, con oficio bajo el Nº 1947-05, a la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,

CL/yaritza
Causa Nro. 9CS-116-05.-