REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1303-05 CAUSA N° 9C-979-05
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 06 de Julio del año dos mil cinco (2.005), por la Abogada Neila Esther Berbeci, fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pone a disposición al ciudadano OMAR ANTONIO MALDONADO, donde solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado, Igualmente y en virtud de encontrarse dicho imputado recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, trasladándose este tribunal y constituyéndose en el referido centro hospitalario con el fin de tomar la correspondiente declaración del imputado, en fecha de hoy 07-07-05, acogiéndose esta sentenciadora al lapso establecido por la ley en el termino de las cuarenta y ocho horas para decidir lo aquí solicitado por las partes.
Este Tribunal de Control, para resolver observa: examinados los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputados y la defensa del mismos, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra conformada por: denuncia formulada ante la Policía Regional (PUMA), por parte del ciudadano: EDUARDO EMIRO OROÑO BENÍTEZ, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al comando en referencia, donde se deja constancia de la practica de algunas actuaciones, entre las cuales se encuentran las entrevistas realizadas a los ciudadanos: EDUARDO EMIRO OROÑO BENÍTEZ; OMAR ANTONIO MALDONADO GONZALEZ; ahora bien, de las mismas se desprende que estamos ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual merece pena corporal, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del referido código pena, en agravio del ciudadano: EDUARDO EMIRO OROÑO BENÍTEZ, y siendo este un delito pluri-ofensivo y de carácter permanente que subsiste mientras la victima se encuentre amenazada ininterrumpida, no solamente para la propiedad, sino también para la vida y la libertad individual, asimismo, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de una manera u otra, del ciudadano imputado en la comisión del delito antes mencionado, los cuales llenan de manera satisfactoria los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 Ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente existe la grave sospecha de que el imputado en referencia, destruyan o modifiquen elementos de convicción, en consecuencia, este tribunal acoge lo solicitado por la vindicta pública de decretar medida privativa de la libertad al ciudadano imputado de autos, por no ser contrario a la ley, todo en aras de garantizar las resultas del proceso; de la misma forma considera este tribunal que las características del caso hacen necesaria su tramitación por la vía ordinaria; con respecto a lo solicitado por la defensa Abog TULIA GARCIA DE HILL, quien funge como defensor del imputado, en relación al pedimento de que se le otorgue una medida menos gravosa, de la contemplada en el artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ordinales 8 y 9 del referido código, este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho imputado pueda tener participación en el presente proceso ya que se encuentran llenos los extremo establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, y en relación al lugar de reclusión este tribunal considera pertinente que las instalaciones del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, reúne las condiciones para dicha reclusión .Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Decreta Medida Privativa de la Libertad, al ciudadano: OMAR ANTONIO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta que el presente caso sea tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite a los fines de participarle lo aquí decidido y a la Policía Regional a los fines de que gire las instrucciones pertinente a los fines de que dicho imputado sea custodiado las veinticuatro horas del día, con la salvedad de que una vez sea dado de alta del hospital universitario de esta ciudad donde permanecerá con custodia policial, sea ingresado al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite. Igualmente se acuerda oficiar a la Policía Regional, bajo el N° 1.953-05, al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo los Nos 1.954-05 y 1.971-05, al hospital universitario de Maracaibo, bajo el N° 1.969-05 y a la Policía de Maracaibo, bajo el N° 1.970-05, quedando asentado bajo la Decisión Nro, 1.303-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.303-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ