REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Julio de 2005
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero (3º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 30-10-2003, con actuaciones provenientes del Sistema de Distribución de la Fiscalia Superior, a través de una Denuncia Verbal formulada por la ciudadana DIASMINE DE JESUS CARDENAS DE PEREZ, quien contrató a un albañil de nombre JOSE MANUBI GUTIERREZ, para que le construyera el techo de platabanda, este le hizo el presupuesto por una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00), la ciudadana DIASMINE DE JESUS CARDENAS DE PEREZ, aprobó el presupuesto e inmediatamente le hizo entrega al ciudadano JOSE MANUBI GUTIERREZ de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00) quedando un saldo pendiente de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), posteriormente y después de un día de trabajo el Denunciado se fue y no volvió mas, dejando inconcluso el trabajo para el cual fue contratado.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana DIASMINE DE JESUS CARDENAS DE PEREZ, constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466, del Código Penal, pero también es cierto que para que proceda dicho delito, es necesario que la parte agraviada interponga una querella, es decir, es a instancia de parte, tal y como lo establece el Código Penal en el Libro Tercero Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia hay un OBSTACULO LEGAL PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO, y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DIASMINE DE JESUS CARDENAS DE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1273-05, y se notifico a las partes.
LA SECRETARIA,
CLF/achg.
Causa N° 9C-978-05.-