REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.270-05 CAUSA N° 9C-964-05
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijado para llevarse a efecto el acto de continuación de presentación del imputado JOSE ALEXANDER PIZARRO ADARVE, y previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a este despacho, y en virtud de la solicitud hecha por la defensa de solicitud de ampliación de la declaración. Así mismo se encuentra presentes ante este Juzgado de Control, el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana: el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expone: “Ratifico la exposición hecha en el día del acto de la presentación, que fuera el día de ayer, Es todo”. Asi mismo el imputado JOSE ALEXANDER PIZARRO ADARVES, que fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta su deseo de ampliar su declaración de fecha 05-07-05, el cual expuso: El día domingo tres de de julio a golpe de las once de la noche, yo me encontraba con esposa, en mi casa en el edificio Valvanera, de ahí mi esposa me envió a buscar los papeles del carro de mi hermano, que es un caprice, para guardarlo en mi casa, yo de ahí salí baje por santa lucia y al subir pase por la plaza de las muñecas donde dos individuos me paran, los cuales se encontraban en un puesto de comida, ellos me paran y me piden que le haga una carrera yo le dije montéense y para donde van ellos me responde van hacia el sector Belloso, en eso bajo a bella vista para encontrarme con padilla, subo la calle por donde pasa los carritos del 18 y Belloso, ellos me dicen que los deje por aquí , los deje al lado del deposito que queda antes del loco lindo, de ahí ellos me pagan la carrera y se bajan del vehículo y yo sigo bajando para la casa, de ahí iba a ver para hacer otra carrera, en el camino se me atravesó una camioneta blanca fortaleza, a la altura de frenos veritas con cuatro o cinco individuos, me detienen el vehículo, cuando ellos me detienen me dicen que me baje del vehículo, que me pegue al carro yo escuche cuando uno de ellos dijeron llama a poli sur, que este fue que bajo a las personas que nos robaron la moto, de ahí llego la patrulla de poli sur, me revisan me quitan toda mi pertenencia y me introducen en la camioneta de Polimaracaibo, cuando es que ellos me llevan a la oficina central de la sede de Polimaracaibo, en la sede de Polimaracaibo me acusan de estar implicado con las personas que habían detenido, el cual yo le conteste que yo lo único que icé fue hacerles la carrera y que lo había dejado al lado del deposito, es cuando ahí me veo detenido por esa causa y que ellos los estaban acusando de robarse una moto, cuando yo simplemente lo que hice fue hacer un servició publico, esas personas que ellos detienen yo no las conozco, solamente le preste el servicio de taxis, mi teléfono es (0414)6153299, quiero manifestar que temo por mi vida, que esas personas me están amenazando de muerte, que si yo declaro en su contra, que yo no los recogí a ellos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: Reitero la solicitud de medida cautelar solicitada en fecha 05-06-05, en virtud de lo expuesto por mi defendido en donde se evidencia una vez más que fue victima de estas personas y que solo el se limitaba a ofrecerle sus servicios como taxista, aunado al hecho de la amenaza que corre su vida dentro del centro de arrestos, por estas personas que fueron las verdaderas responsables del delito de robo de vehículo. Mi defendido a manifestado que es trabajador como chofer de trafico y a veces de taxista, manifiesta tener residencia fija requisito indispensables para poder optar a las medidas cautelares sustitutiva de libertad. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL LOZANO, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en esta misma fecha, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, denuncias verbales de los ciudadanos victimas en el presente proceso, acta de Revisión de Vehículos Automotores, realizada al referido vehículo, acta de entrega de las evidencia recabadas, todos inserto en los folios del dos (02) al Doce (12 ) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos BRIGUER ENRIQUE ARRIETA PADILLA Y JASEF ENRIQUE SOLANO RAMIREZ, tienen participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. Asi mismo Visto la petición que realizara la defensa Abogado Luis Briceño, en relación a la Libertad Plena, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad de los mismos en el presente delito Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado JOSE ALEXANDER PIZARRO ADARVE, este tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de la Contemplada en los ordinales 2° y 3°, el ordinal 2°, que se refiere a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, como lo es en este caso el ciudadano Manuel Mauricio Pizarro Adarve, quien funge como hermano del referido imputado, titular de la cédula de identidad N° 10.417.896, funcionario Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, residenciado en Final avenida Bella vista, calle 4A-50, casa N° 91, quien es la persona que se comprometerá a la vigilancia y cuidado del imputado José Alexander Pizarro Adarve, y quien expuso: Me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hermano, y a que cumpla con tal beneficio otorgado por el tribunal; Asi mismo la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este tribunal, tal y como lo establece el ordinal 3° del referido artículo; por cuanto a pesar de haber sido la correspondiente rueda de reconocimiento positiva, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado sea autor o participe en el hecho en cuestión; es por lo que este tribunal acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados BRIGUER ENRIQUE ARRIETA PADILLA Y JASEF ENRIQUE SOLANO RAMIREZ. Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER PIZARRO ADARVE. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Notificando a las partes de lo aquí decidido. Seda por concluido este acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1270-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 1.449-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAMES JOSUÉ JIMENEZ
EL IMPUTADO, EL CIUDADANO,

JOSE A PIZARRO ADARVES MANUEL M. PIZARRO ADARVE
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA,
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ