REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1263-05.- CAUSA N° 9C-968-05.-

En el día de hoy, Martes cinco (05) de Julio de 2005, siendo las una y veinte (01:20) horas de la tarde, comparece el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional grupo Puma, luego de haber despojado de un teléfono celular, dinero en efectivo, unos lentes, conjuntamente con otros ciudadanos aún por identificar al ciudadano FREDDY AUGUSTO MOLERO, recibiendo varios golpes para luego huir y ser detenido a poco de haberse cometido el hecho por los referidos ciudadanos. Dicho imputado presenta solicitud por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Penal delegación Mérida, según memorandum 10934, de fecha 16-09-2003 y oficio Nº 557 por el delito de lesiones información dada a los funcionarios actuantes por el agente Nº 25383, PABLO ALVARADO perteneciente al CPC, por todo lo antes expuesto considera esta Representación fiscal que el imputado JOHAN ALVAREZ VASQUEZ se encuentra incurso en el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY AUGUSTO MOLERO. Y por otra parte igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Estado Mérida. Por lo que solito al tribunal decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JOHAN ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de SANTA ISABEL Municipio Estado Trujillo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de cédula de identidad 16.883.725, hijo de MARIA GENOVEVA VASQUEZ Y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ (occiso), fecha de nacimiento 12-12-81, y residenciado en: Barrio el Samide, por la parada de buses Raúl Leoni, frente al depósito de franco, casa sin número, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: estatura: de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, contextura delgada, nariz fina, ojos negros, cejas pobladas presenta cicatriz en la ceja derecha. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que lo asista en el presente acto, recayendo el cargo en la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Nro. 3. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Acepto el cargo recaída en mi persona Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: veníamos en el autobús Raúl Leoni, el flaco no se su nombre y José Valecillos, y me encontré en el bus al ciudadano de la policía industrial, él en el barrio, hace como veinte días me dio una paliza a mi, yo me le fui encima y le entre a cañazos, y el dice que yo le robe y a mi no me consiguieron nada, yo le pegue, por la paliza que ellos me dieron en el barrio, yo a él no le quite nada y en ese momento fue que llegó la policía y de ahí me detuvieron y ellos se dieron cuenta que yo no llevaba nada este es único problema que he tenido en este Estado en cuanto a la solicitud del tribunal militar quiero manifestarle al tribunal que yo tuve un problema con un cabo, fui al tribunal a una audiencia con un Juez y fiscal Militar, en esa audiencia me dictaron una medida precautelativa la cual me dijeron que la tenía que cumplir en el Batallón 221 Justo Briceño en el Estado Mérida en el cual estuve siete meses. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Por cuanto mi defendido ha manifestado una versión que no refleja lo expresado por las actas que fueron presentadas por ante este tribunal en virtud de que indica que lo que hubo fue una riña pro un hecho anterior sucedido hace como 20 días donde la víctima en compañía de otras personas le infirió una serie de golpes y lesiones que aún se aprecian rastros en el cuerpo de mi defendido y esto corroborado en cierta forma por la víctima cuando indica que el conocía a una de las cinco personas que supuestamente lo despojaban de sus pertenencias refiriéndose a mi defendido como un sujeto de “suma peligrosidad”, igualmente se evidencia que lo expresado por mi defendido por cuanto no se explica como estas personas que supuestamente despojaron de sus pertenencias a la victima, descienden del autobús cometen el hecho punible y vuelven a introducirse en el mismo, será que el chofer del autobús también es cómplice del mismo?, porque los funcionarios policiales en vez de perseguir a los cinco que se encontraban dentro del autobús, persiguen sólo a mi defendido cuando sabían que los cuatro restantes tenían las pertenencias?, en relación con la supuesta solicitud por los Tribunal de primera instancia Militar solicito al Ministerio Público inicie la averiguación pertinente por cuanto mi defendido ha expresado de una manera clara que fue a una audiencia con el Fiscal y el Juez militar y que le habían acordado una medida sustitutiva de libertad y que el la había cumplido en el batallón 221 Justo Briceño Estado Mérida por el lapso de siete meses y que posteriormente fue dado de baja es por ello que solicito con base al principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesa penal lo procedente e derecho será acordarle una medida sustitutiva de libertad a mi defendido mientras el fiscal continúa con la investigación con el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos”. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY AUGUSTO MOLERO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional grupo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo, Denuncia verbal interpuesta por la víctima de autos y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JOHAN ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa, por no ser improcedente en derecho, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1934-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1263-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL, (S)

DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ.
EL IMPUTADO,

JOHAN ALVAREZ VASQUEZ,
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
Causa N° 9C-968-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 04-07-2005