REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION Nº 1267-05.- CAUSA N° 9C-967-05
En el día de hoy, cinco (05) de julio del 2005, siendo las doce y quince minutos de la tarde, comparece el Abogado JAMES JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos LINO MANUEL RINCON Y NELSON ENRIQUE ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 04 de julio del presente año, cuando el Funcionario Kenty Aponte, en compañía de los Oficiales Rafael Machado y Merwin Moran adscritos a la Policía Regional Departamento Cristo de Aranza, se le acercaron tres ciudadano en un vehículo marca Fiat color blanco, indicando que habían sido despojados bajo arma de fuego de fabricación cacera (chopo), a la altura del Puente La Arreaga, ubicada en el Sector Los Haticos, los despojaron de sus pertenencias, huyendo hacia la cañada, de inmediato el cuerpo de investigación se dirigen hacia las adyacencias indicada por las victimas, ciudadano MARCO ALBINO CASTILLO, quien fue sometido despojándole cuatro paquetes de cigarrillo, valorado en 47.000,oo bolívares, una calculadora marca Casio valorada en 10.000,oo bolívares, una bolsa con verdura valorada en 15.000,oo bolívares y 80.000,oo bolívares, despojándolo igualmente de un bolso de tela de color negro, contentivo de varias herramientas así como un kilo de leche, por lo que los funcionarios actuantes al observar las características fisonómicas indicadas por la victima, procedieron a la aprehensión de dos que dijeron llamarse LINO MANUEL RINCON apodado EL MENOR, y NELSO ENRIQUE ALVAREZ de diecinueve y dieciocho años respectivamente, ambos indocumentados, pasando el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia; igualmente, es importante hacer de su conocimiento, que en la mañana del día de hoy se presentaron tres ciudadanos manifestando que el ciudadano LINO MANUEL RINCON, que se encontraba a la orden de este Despacho a mi cargo, le había dado muerte a uno de sus sobrinos, de nombre JEISON, fallecido el día 23 de junio del presente año, razón por la cual en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles solicito a este Tribunal de Control la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir la comisión de dos hechos punibles atribuidos al ciudadano LINO MANUEL RINCON, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del referido Código; y un hecho punible atribuido al ciudadano NELSON ALVAREZ plenamente identificados, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en cuestión, e igualmente existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 251 de nuestro Código adjetivo, que establece la presunción de fuga cuanto los delitos excede de diez años en su límite máximo, igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe un Imputado que no pudo ser capturado por los funcionarios aprehensores y pudiera influir estando estos Imputados en libertad para que el no capturado se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación llevada por el Ministerio Público; asimismo, considera quien suscribe, que es improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 Ejusdem, en razón de que la única procedencia de esa medida es cuanto los delitos no excedan de tres años en su límite máximo, y los Imputados hayan tenido una buena conducta delictual. Es importante destacar ciudadana Juez, que una vez cubiertos los extremos del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal lo procedente es decretar la Privación Judicial por las razones antes expuestas. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Primero: LINO MANUEL RINCON PEROZO, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 05-06-1986, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 21.076.193, hijo de LINO MANUEL RINCON RAMIREZ Y MILAGRO COROMOTO PEROZO ACOSTA, de profesión u oficio vendedor de golosinas en forma ambulante, apodado “EL MENOR”, residenciado en el Barrio Haticos II, como a cuatro cuadras de la Iglesia La Asunción, desconoce otros datos, al lado de la casa de la señora Cira, casa con cerca de ciclón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.62 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro liso, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, con bigotes pocos poblados, contextura delgada, presenta una cicatriz en el lado izquierdo del cuello. El Tribunal deja constancia que el Imputado presenta hematoma en el ojo izquierdo. Segundo: NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, de dieciocho (18) años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, manifiesta no recordar su numero de cédula, hijo de NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO Y NELLY MARGARITA VILLASMIL, de profesión u oficio Caletero de Mercamara, residenciado en el Barrio Haticos por abajo, por el Potente, al lado de Patri Mara, desconoce el numero de calle y de casa, manifiesta que su casa es de platabanda con cerca de pérgola, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.52 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño liso, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios finos, con bigotes semi-poblados, contextura delgada. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo representen en este acto, respondiendo que no, solicitando este Tribunal a la Unidad de Defensoría Pública, les fuese designado un Defensor que lo asista en este acto, siendo designado el Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público 1º, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal, manifestó aceptar en cargo en el recaído. Acto seguido el imputado es impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, permitiéndole la palabra al Imputado LINO MANUEL RINCON PEROZO, exponiendo lo siguiente: “Yo venia de mi trabajo y venia pasando por La Arreal porque iba a visitar a mi familia de descendencia wuayu, en eso llegó la policía haciendo tiros sin tener que ver con menores de edad ni nada, ellos me agarran y me llevan al comando y me preguntan donde estaba los cartones de cigarros que yo me había robado, y yo les dije que no sabía nada que yo no tenía que estar robando, me dieron un poco de golpes y de paso pasaron al señor que robaron hasta donde yo estaba y el señor me dio un poco de golpes, yo le dije al señor que yo era inocente que yo no era, que me busquen pruebas porque yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Imputado NELSON ENRIQUE ALVAREZ VILLASMIL, quien expuso: “Yo venía de trabajar y estaban unos policías y por la facha en que yo andaba me agarraron y me llevaron al Destacamento, cuando llegamos al Destacamento el señor que le robaron las cosas nos estaba acusando a nosotros que lo habíamos robado, yo venía muy tranquilo de trabajar y me iba a mi casa, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vistas las actuaciones instruida por los Funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, de las mismas se evidencia que hay contradicción y vicio en el acta policial con respecto a la denuncia verbal de la supuesta victima y el acta de entrevista del ciudadano NESTOR MUÑOZ CABRERA, en virtud de ello, solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, solicito Nulidad Absoluta con respecto al maltrato y a la tortura al que fue sometido uno de mis defendidos LINO MANUEL RINCON, el cual lo contempla el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, el cual establece que ninguna persona podía ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradante. Toda victima de tortura o trato cruel o inhumano o degradante practicado por el estado, tiene derecho a la rehabilitación, para el caso que este Tribunal de Control considere no procedente la Nulidad Absoluta solicitada, tipo a este Tribunal de Control le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, inste al Ministerio Público a fin que se practique las diligencias contempladas en el artículo 125 ordinal 5º Ejusdem; solicito a este Tribunal le sea practicado a mis defendidos Examen Médico Legal ante la Medicatura Forense, a fin de determinar la data de las lesiones sufridas así como el tiempo de sanasión, es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LINO MANUEL RINCON Y NELSON ALVAREZ VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo posible peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la vedad por la pena que pudiere llegársele a imponer, aunado a que existen en actas suficientes elementos de convicción que vinculen a los hoy Imputados con el hecho que dio origen a la presentación de los mismos, como son el Acta Policial la cual corre inserta en el folio (02), levantada por funcionarios adscritos al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano MARCOS ALBINO CASTILLO, inserta en el folio (05) y Acta de Entrevista suscita por el ciudadano NESTOR MUÑOZ CABRERA, inserta en el folio (06). SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, relativa a la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación de derechos y garantías de los Imputados, así como contradicción entre el Acta Policial y el Acta de Entrevista; esta Juzgadora declara SIN LUGAR tal solicitud, por considerar que en actas no se evidencia la violación de Derechos y Garantías constitucionales, al igual que se desprende de la declaración de la victima y del Acta de Entrevista del ciudadano NESTRO MUÑEZ CABRERA, que no existe contradicción en sus dichos siendo estas conteste con el Acta Policial inserta en Actas, en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual modo realiza el pedimento de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, se declara SIN LUGAR la misma, ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, en cuya investigación se determinará la participación o no de los Imputados en el hecho que se investiga.- TERCERO: En cuanto a la Practica de Examen Médico Legal a los hoy Imputados, se declara CON LUGAR, y se ordena oficiar a la Medicatura a fin que practique dicho examen, comisionando a la Policial Municipal para que efectúe el traslado de los referidos Imputados el día jueves 07-07-05, a las ocho de la mañana. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo los N°s 1930-05, 1931-05, 1932-05. Se da por concluida el acto siendo 3:00 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAMES JIMENEZ MELAN
LOS IMPUTADOS
LINO MANUEL RINCON NELSON ALVAREZ
LA DEFENSA PUBLICA.
ABOG. LUIS BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/yaritza.-
Causa N° 9C-967-05
FECHA DE DETENCIÓN: 04-07-05.
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