REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.265-05 CAUSA N° 9C-966-05.-

En el día de hoy, martes cinco (05) de Julio de 2005, siendo las diez de la mañana, comparece el Abogado JOSE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ, CLARITZA URIANA y CARLOS URIANA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de los mencionados por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y los dos últimos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIBER CUICAS y MARIELA HERNANDEZ, y por cuanto de las actas que acompaño al presente escrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son responsables del hecho que se les atribuye, solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a los ciudadanos del Tribunal a los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ, CLARITZA, sea decretada en favor de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Por último solicito que la presente causa sea declinada su competencia en el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, Estado Zulia; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: CARLOS PALUNINO URIANA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.660.408, hijo de Baudilio Uriana y de Paulina Uriana, y residenciado en La Villa del Rosario de Perijá, barrio 2 de Febrero, al lado Colegio 02 de Febrero, casa sin número. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,71 centímetros de estatura, aproximadamente, piel morena, cabello lacio negro, rostro ovalado, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, orejas grandes, rasgos indígenas, es todo. Acto seguido se procede a identificar a la imputada CLARITZA JOSEFINA URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario Perija, de 36 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Costurera, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.506, hija de Paulino Jirnu y de Paulina Uriana, y residenciada en el Barrio 02 de Febrero, Villa del Rosario, casa sin número, al lado del Colegio 02 de Febrero. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,70 centímetros de estatura, aproximadamente, piel morena, rasgos indígenas, cabello grueso, negro con mechones amarillos, ojos marrones, nariz normal, labios gruesos, rostro redondo, cejas escasas, contextura normal, es todo. Seguidamente se hace conducir al imputado MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil, soltero, de oficio Soldador, hijo de Manuel Hernández y de María Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.141, y residenciado Barrio 02 de Febrero, Villa del Rosario, casa sin número, al frente del Colegio 02 de Febrero. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,58 centímetros de estatura, aproximadamente, rasgos indígenas, piel morena, cabello negro grueso, con entradas, nariz grande, labios gruesos, con barba y bigotes, ojos marrones, contextura delgada, es todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarles un defensor público, a través de la Coordinación de la Defensa Pública del Zulia, correspondiéndole el caso a la Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien encontrándose en este Despacho, manifestó: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa de los mismos, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó en primer lugar el imputado CARLOS URIANA, lo siguiente: “Estábamos bebiendo, mi primo MANUEL HERNANDEZ y yo, y él me dijo que le prestara la bicicleta, y yo pensé que me la quería quitar, entonces me caí a golpes con él, y le dije qué por qué me quería quitar la bicicleta, y nos caímos donde había un poco de botellas partidas, en eso viene mi hermana CLARITZA y nos apartó y me dijo que MANUEL no me quería robar la bicicleta, sino prestar, pero como yo estaba tan rascao, como no entendía, ahora en el Retén ella me explicó de una manera clara que la pelea la inicié yo, porque estaba pasao de licor, entonces quiero decir aquí que hice la denuncia porque no había hablado bien con mi hermana, que fue la que vio todo desde el principio, y que la pobre está aquí por tratar e evitar un problema, no tiene que ver con nada, es todo”. Seguidamente se hace conducir a la imputada CLARITZA URIANA, y expuso:”Ellos estaban tomados, entonces mi hermano empezó a decir que Manuel se había llevado la bicicleta, entonces se agarraron a golpes, entonces se cayeron en la basura donde habían muchos vidrios, entonces cuando yo los vi, me metí a apartarlos, y a decirle a mi hermano que estaba rascao, que la bicicleta estaba ahí, que dejara el pleito, y los separé y después la hija de Manuel fue a buscar a al Policía y a ponerse a inventar porque ella no estaba ahí cuando empezó el problema, yo le explique a mi hermano en el Retén como sucedieron las cosas y que me sacara del paquete porque yo tengo a mis hijos solos, sin ninguna necesidad porque yo no hice nada, solo a tratar de evitar un problema por estar los dos rascados, es todo”. Acto seguido el imputado MANUEL HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “Yo no le he robado la bicicleta a él, el es mi vecino como voy a robarle a él, los dos estábamos rascados y fueron cosas de palos y él se violentó, y nos agarramos y caímos en un poco de vidrios que estaban ahí, y entonces CLARITZA nos fue a separar para que no peleáramos más, ella no me agredió a mi, y cuando el problema mi hija no estaba ahí, y ella no me lesiono, el problema fue con el Carlos, ella fue solo a separarnos, nada tiene que ver en esto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Por cuanto se observa de las actas que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la denuncia que hace el ciudadano CARLOS PAULINO URIANA en contra del ciudadano MANUEL HERNANDEZ ha quedado aclarada con la declaración que hacen ambos por ante este Tribunal, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y donde se evidencia de una manera clara y contundente que la ciudadana CLARITZA URIANA no participó de modo alguno en el acontecimiento y por lo tanto lo procedente en derecho será acordarle libertad plena, y en relación con la comisión del delito de Robo tampoco se encuentra acreditado los requisitos del 250 ejusdem, y por lo tanto también procede la libertad plena por este delito, en cuanto a la comisión del delito de Lesiones, se observa de acuerdo a las constancias médicas expedidas por el Médico de Guardia adscrito al Hospital Primero Villa del Rosario que ambos resultaron lesionados y lo procedente será y así se le solicita al Fiscal del Ministerio Público se otorgue un Principio de Oportunidad, por cuanto se pueden dar los supuestos establecidos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que no existen elementos de convicción que relacionan a los ciudadanos CARLOS URIANA y CLARITZA URIANA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES que en el día de hoy, les imputara el Representante Fiscal, por cuanto considera quien aquí decide, que la denuncia que riela al folio cinco (05) de la presente causa, se desprende que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ, es solo un testigo referencial de los hechos acontecidos, no pudiendo por lo tanto, esta Juzgadora considerarlo como elemento de convicción que relacionen a los referidos ciudadanos en el cometimiento de tal delito, tomando en consideración igualmente la declaraciones rendidas por los mismos en el día de hoy, y por la propia víctima (Manuel Hernández), quien indicó a este Tribunal que la ciudadana CLARITZA URIANA nada tuvo que ver en los hechos, es decir que no tuvo participación alguna en las lesiones sufridas por los ciudadanos CARLOS URIANA y MANUEL HERNANDEZ, manifestando igualmente el indicado ciudadano, que las lesiones que sufrieron, fue producto de una pelea entre ambos, en tal sentido lo procedente en derecho, es decretar LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos CARLOS URIANA y CLARITZA URIANA, por cuanto no existe elementos de convicción que acredite la comisión del delito de LESIONES, siendo la propia victima, quien señalo que las heridas se las propicionó al caer encima de unos vidrios. Y ASI SE DECIDE. Con relación al imputado MANUEL HERNANDEZ, igualmente una vez realizado el análisis a las actuaciones, y muy especialmente la declaración rendida por la propia víctima, manifestando que el ciudadano MANUEL HERNANDEZ no le quiso robar su bicicleta, que fue una confusión, debido a que había ingerido bebidas alcohólicas, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA del mismo, en atención al Principio Universal que la duda favorece la reo, y en atención igualmente al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado como uno de los principio rectores en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de ROBO, por cuanto la victima ha manifestado que esta audiencia de presentación que el referido ciudadano no le robó la bicicleta, tal como se desprende de actas. Y ASI SE DECLARA. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD INMEDIATA en favor de los ciudadanos CARLOS URIANA, CLARITZA URIANA y MANUEL HERNANDEZ. Por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos de LESIONES Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, ya que solo se desprende de las presentes actuaciones, es la declaración de las víctimas, las cuales, manifestaron lo anteriormente explicado ante este Despacho. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, a tal efecto líbrense los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.265-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.927-05. Se da por concluida el acto siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. CATRINA LOPEZ.
EL FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS RINCON.

LOS IMPUTADOS,
MANUEL HERNANDEZ.

CLARITZA URIANA.

CARLOS URIANA.

LA DEFENSA,

Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
Causa N° 9C-966-05.-