REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.257-05 CAUSA N° 9C-961-05
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición en este acto al ciudadano ARCENIO AMARIS ANGARITA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESSICA CAROLINA CALDERÓN VELAZQUEZ, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por ser señalado como responsable de haberle producido heridas a la ciudadana antes mencionada, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la referida fiscalia del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ARCENIO AMARIS ANGARITA, Colombia, Natural de Mompos Bolivia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-77, Soltero, pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.273.420 (Nacionalizada), hijo de Luis Enrique Paz Amaris (V) y de Etilbea Angarita(V), residenciado en el Barrio Lilia Perozo Zambrano, casa N° 54-69, avenida 69, frente a la planta de los trasformadores de Enelven, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño oscuro liso, ojos pardos, piel trigueño, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, no presenta bigote, ni barba, estatura 1,87 aproximadamente, no presenta cicatrices, ni señas que lo identifique. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado YUARI PALACIOS, Defensora Pública 22 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en su defecto se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, a los fines de que sea investigado, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ARCENIO AMARIS ANGARITA, la prevista en los ordinales 3°, 6° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse a la ciudadana JESSICA CAROLINA CALDERÓN VELAZQUEZ, victima en el presente proceso, y el desalojo inmediato de la residencia de la victima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la referida ciudadana, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se declara. En este estado el imputado ARCENIO AMARIS ANGARITA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia trigésima novena del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.914-05, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.726-04. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL(S),

DRA. CATRINA LOPEZ
EL FISCAL N° 3° DEL M.P

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
EL IMPUTADO,

ARCENIO AMARIS ANGARITA
LA DEFENSA

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
Causa N° 9C-961-05.-