REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos: A) JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, portador de la cedula de identidad V-17.835.622, por estar incurso en la comisión de los delitos de: 1.- Extorsión en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con aplicación del artículo 80 Ejusdem, por cuanto consta del acta policial de fecha 02-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Policía San Francisco, que este ciudadano se acercó hasta el vehículo en el que se transportaba la víctima hasta el Centro Clínico Luis Sergio Pérez, lugar indicado para el cobro del rescate del vehículo robado al ciudadano Pose Antelo José, solicitándole la entrega de la cantidad indicada vía telefónica para la entrega del vehículo en cuestión indicándole que su vehículo se encontraba vía al marite, a este imputado le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca samsung, donde habían reflejadas varias llamadas realizadas al teléfono que portaba el denunciante, en tal sentido la conducta asumida por el imputado encuadra en el tipo penal referido. 2.- El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto según se evidencia de la referida acta policial, al momento de ser identificado el imputado como Junior Villalobos, indicó a la unidad policial que residía alquilado en la calle 9, avenida 19 casa Nro. 19-142, de Sierra Maestra, a donde dicha unidad se trasladó entrevistándose con el propietario de la vivienda sonde había un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas, VAD-14U, informando el dueño de la vivienda Hernández Onasis, que el referido vehículo pertenecía al ciudadano Junior Villalobos, vehículo que al ser consultado al sistema integral de información policial resultó estar solicitado por el cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Cabimas, por el delito de Robo según denuncia de fecha 22-04-2005, según expediente G-898636. Así mismo consta de las actuaciones policiales, de manera escrita, la consulta de vehículo realizada a través de S.I.I.P.O.L, en tal sentido se evidencia el tipo penal imputado, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial. B) HERNÁNDEZ AVILA ABRAHAN ENRIQUE, portador de cedula de identidad Nro. V-14.279.987, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos, quién fue señalado por la víctima en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el acta policial como uno de los sujetos que estuvo involucrado en el robo de su vehículo y quien lo despojó de su teléfono celular y su cartera con documentos personales y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo. C BRACHO ARAUJO JOVANY JOSE, portador de cedula de identidad Nro, 22.080.344, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos, quién fue señalado por la víctima en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el acta policial, señalado por la víctima como la persona quien en compañía de otro sujeto lo amenazó de muerte con un arma de fuego a objeto de despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias. Las circunstancias bajo las cuales se realizó el procedimiento policial reflejado en acta policial de fecha 02-07-2005, signada DP-006229-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipio San Francisco, están encuadradas en la normativa adjetiva prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos objetivos de imputación que se corrobora por la denuncia interpuesta por la víctima. Solicito ciudadano Juez se decrete para los imputados presentados en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto de las actuaciones se evidencia que se trata de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, delitos considerados por el legislados como de alta entidad que ameritan privativa de libertad, como consecuencia se concreta el peligro de fuga en razón de la pena a imponer, así como también el peligro de obstaculización en la investigación que habrá de desplegarse por parte de los co-imputados, solicito se decrete la aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.835.622, fecha nacimiento 30-03-82, de 23 años de edad, soltero (concubino), profesión u oficio Mecánico, hijo de Edgar Emiro Villalobos Castillo (dif) y de Jacqueline Aurora Arguello Luzardo (v) y residenciado en: Barrio Sierra Maestra, avenida 19, con calle 04, Residencias Lisbeth, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas semi pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Presenta un tatuaje en la mano izquierda en forma de Circulo con una Y, Es Todo. Es todo” En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarles defensor que los asista, recayendo el cargo en la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Nro.22, quien se encuentra en este Despacho a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona y acepto la defensa del mismo, Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “El día 02-07-05, como a las tres y media de la tarde en la esquina de mi casa a una cuadra cuando de repente llegó un vehículo marca dodge dart blanco, preguntando donde quedaba el Ambulatorio de Sierra Maestra, Luis Sergio Pérez, cuando de repente llegó una unidad explore con un Inspector apuntándome con su arma, y llevándome detenido, me preguntaron la dirección de la casa, y yo los llevé, cuando llegamos a la casa había un vehículo mitsubichi que me fue prestado hace mes y diez días por un compadre que vivía en Cabimas, yo me lo traje para mudarme y el que me lo prestó lo mataron hace un mes en la Rita, estaba esperando a que fuera la esposa a buscar el carro que nunca se pudo comunicar conmigo, los efectivos dijeron que yo era ladrón de carro y caza recompensas, que yo estaba extorsionado al señor ese, porque supuestamente me encontraron un teléfono y los únicos teléfonos que tenemos mi esposa y yo son de un Centro de Comunicaciones que son tres teléfonos, que se encontraban en un koala dentro de mi cuarto Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: los delitos imputados a mi defendido no son delitos pluriofensivos, es decir, en ambos casos, y en el supuesto negado de que la conducta de mi representado hubiese estado incurso en alguno de ellos, causaban detrimento al aspecto patrimonial de las víctimas y no a su integridad física, en tal sentido ambos delitos son susceptibles de modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente al acuerdo reparatorio. Es decir, que no debemos supeditar el segundo bien mas preciado por el hombre, después de su vida, como es su libertad, por hechos susceptibles de modos alternativos cuya consecuencia sería el sobreseimiento de la causa, Segundo: Igualmente quiere señalar la defensa que con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o del Hurto, si bien es cierto existe en la causa específicamente en el folio (10) referido a la consulta de vehículos por SIIPOL, en el cual se hace referencia a un vehículo clase automóvil, que se encuentra solicitado por Robo, de fecha 22-04-05, no es menos cierto que no existe en actas denuncia alguna de la presunta víctima, propietaria de ese vehículo, condición esta de impertemitible cumplimiento para dar origen a un delito subsidiario como lo es el Aprovechamiento. Por estos argumentos y en atención a los principios contenidos a los artículos 8, referido a la presunción de inocencia, 9 referido a la afirmación de libertad, 243, referido al estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda persona que se le impute un delito debe presumirse de inocente hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en su contra y que debe permanecer en libertad, durante el proceso, siendo esta la regla contenida en el fundamento constitucional del artículo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con documento personal que lo identifica y con domicilio establecido, con lo cual se desvirtuaría la presunción de fuga y de obstaculización y la búsqueda de la verdad, medida esta que resultaría suficiente, habida cuenta las circunstancias del caso para asegurar la finalidad propia del proceso con la presencia del imputado Es todo. EL SEGUNDO: HERNÁNDEZ AVILA ABRAHAN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil, soltero (concubino), de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.279.987, hijo de Ángel Enrique Hernández Arteaga y de Minerva Ávila de Hernández, fecha de nacimiento 16-02-77, y residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 10, vereda 01, Casa Nro. 03, Avenida 05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello corte bajo negro, frente amplia, rostro ovalado, nariz pequeña, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, orejas pequeñas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor que lo asista, recayendo el cargo en el Abogado GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Nro. 16, quien se encuentra en este Despacho a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona y acepto la defensa de los mismos, Es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: El día viernes me encontraba en casa de mi hermana y me quedé hasta las diez de la noche, mi hermana vive en la Urbanización San Jacinto, sector 10 vereda 01, casa Nro. 03, avenida 05, a esa hora de la noche me dirigí a casa de mi mamá porque iba a lavar allá, llegué a la esquina compré un servicio de pollo y fue a compartir con mi señora, en ese momento se me hizo como de diez y media un cuarto para las once, me dirigí a casa de mi mamá y llegué como a las once once y media mas o menos, bueno eso fue el viernes, el sábado a las siete de la mañana me paré a lavar en el transcurso que me puse a lavar hice el desayuno a mi mamá y a mi papá preparé una merienda porque me iba de viaje con mis hijos el fin de semana, aproveché la cola con mi papá para ir a casa de mi hermana a San Jacinto, dejé el maletín y me iba yo a buscar a mis hijos, porque ellos están en casa de una tía de mis hijos por la Circunvalación Nro. 01, detrás del Restaurante El Tiburón, quedé en recogerlos para irnos de viaje, en ese momento un primo mío me ofreció la cola a casa de mis hijos y de una vez aproveché la oportunidad para averiguar en Sierra Maestra unas habitaciones que estaba ofreciendo un señor llamado Onasis, llegué como a las once y media a doce, estuve conversando con el hasta la una de allí le dije que iba a almorzar cerca cuando me dirigí otra vez a la casa como de tres y media a cuatro y me consigo con un señor delgado fuera de la casa preguntando si yo vivía allí, cuando me pregunta si yo vivía allí le dije que no, me preguntó si yo conocía a un Junior de cara cortada le dije que no lo conocía, no me preguntó mas nada sino que en cuestiones de segundo frente a esa casa había parada una camioneta gris exploret, cuando se bajó un funcionario de Polisur, preguntó al señor si el carro era mío y yo le dije que no, llamó por radio solicitando la placa del carro y se consigue que el vehículo estaba solicitado como robado, en el momento que hacen las averiguaciones llegan como tres patrullas, uno de los funcionarios que se bajó de la camioneta me dijo que le sirviera de testigo para requisar la casa y el vehículo, me pidió la cedula, y me puse a requisar la casa con ellos, después que terminaron de requisar la casa me dice el funcionario que me meta en la camioneta y yo le pregunté que porque, el no contestó nada y me iba a poner las esposas en el momento que me iba a poner las esposas me dijo que yo estaba detenido que yo era uno de los delincuentes sin ninguna orden, ni papel que haga constar que me detienen por esto, de allí me dirigí a la Jefatura Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ AVILA, quien expuso: Solicito para mi defendido ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ AVILA, la libertad plena, debido a las circunstancias que paso a anunciar: según declara mi defendido fue requerido por los funcionarios para que sirviera como testigo en el procedimiento que se efectúo cuando se recuperó el vehículo marca mitsubichi que se identifica en el acta policial y así se evidencia de una foto que está situada en la parte superior izquierda en donde se observa a una persona con franela anaranjada. En la declaración de la víctima que como denuncia verbal riela al folio cuatro (04) no determina en ninguna parte de la misma la descripción de mi defendido y solamente describe personas que en ningún momento se asemejan a las características que mi defendido presente actualmente. Se señala en el acta policial por parte del denunciante a un ciudadano que estaba con una franela color naranja y es detenido en ese acto y el cual es mi defendido, situación esta que no se explica ni por la más simple lógica de que si una persona ha cometido un hecho delictivo como el que se le quiere imputar vuelva al sitio donde puede ser reconocido. Solicito que se le tome declaración expresamente al ciudadano Hernández Onasis, en el sentido de que manifieste si mi defendido estuvo presente con el cuando se realizó la revisión de la vivienda y la incautación del vehículo y las cosas que allí se encontraban, así mismo en aras de la búsqueda de la verdad solicito que este procedimiento se ventile de forma ordinaria. Es todo. EL TERCERO: BRACHO ARAUJO JOVANY JOSE venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 22.080.344, fecha nacimiento 01-10-80, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jovany Bracho y Zulay Araujo, con domicilio en: Avenida 64, entre calles 209A con 209, Casa Nro. 32, sector Gallo Verde, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado el momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos negros, piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,80 metros aproximadamente, presenta un tatuaje en la espalda en forma de ying-yang” Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí y son los Abogados NILO FERNANDEZ y WILMER SANTOS, quienes se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a informar a los referidos abogados del cargo recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo; ya realizada el juramento de ley, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de los mismos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informamos que estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.855 y 100.486, respectivamente, y nuestro domicilio procesal está ubicado en: Calle 107, Nro. 49-70, detrás de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Barrio Libertad, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, quien expuso: “Yo el viernes cobré mi sueldo y me acosté como a las doce de la noche, me paré a las seis y media a trabajar, llegué a mi trabajo a las seis y media, salí de trabajar a la una porque yo trabajo como obrero en el Metro de Maracaibo, llegué en casa de la abuela de mis hermanos que se llama Teresa, y mis hermanos Claudia, Carlos y Ana Bracho, como a las dos de la tarde, saqué el equipo de mi casa y me puse a oir música, como a las cuatro el muchacho llamado Jhon Jairo y la señora Edilma, que es mi vecina en esa casa, porque yo me voy todos los fines de semana porque mi novia vive por allí y ella se llama Zaira González, ellos me pidieron el favor que los acompañara para ir a Polisur a retirar un teléfono, ella me mostró la factura, por eso yo fui, cuando llegue a Polisur me senté, salí para afuera con el chofer del carro, para ver si nos íbamos, y el me dijo que ya nos íbamos, yo entraba y salía a esperar que resolvieran el asunto y en una de esas que entré a preguntar si ya nos íbamos me agarró un policía y apenas me voy enterando de que yo supuestamente me robé un carro, yo quiero manifestarle a este Tribunal, que yo soy una persona de buena familia y nunca he estado ni siquiera en una prefectura y le pido a este Tribunal que me de libertad porque soy inocente de lo que me están acusando, además de eso yo no conozco ni nunca he visto a los muchachos que están presos conmigo, es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado BRACHO ARAUJO JOVANY JOSE quien expuso: “Ciudadana Juez, analizadas como fue el acta policial y oída la declaración de nuestro defendido podemos observar de manera clara que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que mi defendido es el autor de los delitos que le imputa la ciudadana Fiscal, puesto que mi defendido en su declaración manifiesta que el día viernes durmió en la casa de la abuela de sus hermanos y que se levantó a las seis y media de la mañana para ir a trabajar puesto que labora como obrero en una contratista en el Metro de Maracaibo, en ese sentido ciudadana Juez, es imposible que mi defendido haya cometido el hecho a las cuatro y quince minutos de la mañana del viernes para amanecer sábado, de igual forma ciudadana Juez manifiesta que fue invitado por un vecino para que lo acompañase a buscar un teléfono propiedad de su suegra, es decir del ciudadano Jhon Jairo como lo manifiesta mi defendido, este accede a acompañarlo cuando llega a la sede de Polisur, momento mas tarde es aprehendido por un funcionario el cual no le manifestó el motivo de la aprehensión tal como lo manifiesta mi defendido, en tal sentido ciudadana Juez, estamos en presencia de una flagrante y brutal violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia en las actas policiales que mi defendido fue aprehendido en la sede del cuerpo policial y viola el artículo antes mencionado porque el mismo establece los modos en que se puede aprehender a una persona, y es con orden de aprehensión emanada de un Tribunal o que sea capturado en flagrancia y a simple vista ciudadana Juez, se evidencia de que estos supuestos no se dieron, puesto que a mi defendido lo detuvieron a las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde del día sábado, trece horas mas tarde de haberse cometido el hecho, tampoco podemos determinar la flagrancia puesto que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que se considera como flagrancia que el delito que se acaba de cometer o que a pocos metros de haberse cometido se vea perseguido por el clamor público o que sea capturado con objetos que hagan presumir que el es el autor de dicho delito, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento, lo que hace que la detención sea nula y violatoria de los derechos constitucionales, además de eso mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 9, 12 y 243 Ejusdem, los cuales se refieren a la afirmación de la libertad, derecho a la defensa y estado de libertad, en tal sentido ciudadana Juez, a querido el legislador que las personas sean juzgadas en libertad y que la excepción es la privación, además de ello no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido no es el autor ni existen los medios de prueba puesto que nunca le fue incautado nada, vive en el país específicamente en el Estado Zulia, con dirección exacta, para ello la defensa acompaña en este acto: Constancia de buena conducta y residencia emitida por la Asociación de Vecinos Monseñor Parra León y Constancia de trabajo emitido por la Constructora Conlovar C.A, lo que demuestra ciudadana Juez que existe una grave confusión por parte de la víctima al momento de hacer dicho señalamiento en contra del que aquí defiendo y no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido carece de los recursos económicos suficientes para abandonar el estado mucho menos el país, en tal sentido por todo lo antes expuesto, y por cuanto a simple vista existe una violación flagrante al debido proceso y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente decrete la Nulidad del Acta Policial con respecto a mi defendido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ciudadana Juez de no considerar favorable la petición de la defensa solicite se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 y en este mismo acto propongo dos fiadores con reconocida solvencia económica y moral puesto ambos son jueces de paz y los cuales se encuentran fuera de la sala de este despacho, consignando fotocopias de sus credenciales en el expediente Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que se evidencia que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con aplicación del artículo 80 Ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUNIOR VILLALOBOS, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputa, al imputado tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL POSE ANTELO y ONASIS ONEXIS HERNANDEZ, Acta De Inspección del vehículo, fotografías relacionadas al vehículo, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con aplicación del artículo 80 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HERNÁNDEZ AVILA ABRAHAN ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos y BRACHO ARAUJO JOVANY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados con los delitos que se les imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra de los imputados JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ AVILA y YOVANY JOSE BRACHO ARAUJO, antes identificados. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del Imputado YOVANY JOSE BRACHO ARAUJO, relativa a la Nulidad del Acta Policial con respecto a mi defendido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento ciudadana Juez de no considerar favorable la petición de la defensa solicite se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 de la mencionada Ley, la misma se declara sin lugar, por cuanto no se evidencia violación de Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que consta en Actas todas y cada una de los Derechos que los ampara durante el procedimiento de detención, no requiriendo en el presente caso Orden de Aprehensión y de Allanamiento, por cuanto el delito acaba de cometerse o si bien para evitar el cometimiento de éste, conforme al artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son el Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL POSE ANTELO y ONASIS ONEXIS HERNANDEZ, Acta De Inspección del vehículo, fotografías relacionadas al vehículo, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, a que se le decrete una medida cautelar de libertad, la misma se declara sin lugar, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son el Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL POSE ANTELO y ONASIS ONEXIS HERNANDEZ, Acta De Inspección del vehículo, fotografías relacionadas al vehículo, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Y la solicitud realizada por la defensa del imputado ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ AVILA, en cuanto a que se le decrete al mismo libertad plena, la misma se declara sin lugar, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son el Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL POSE ANTELO y ONASIS ONEXIS HERNANDEZ, Acta De Inspección del vehículo, fotografías relacionadas al vehículo, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, ABRAHAN ENRIQUE HERNANDEZ AVILA y YOVANY JOSE BRACHO ARAUJO. arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: al imputado JUNIOR EMIRO VILLALOBOS ARGUELLO, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con aplicación del artículo 80 Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HERNÁNDEZ AVILA ABRAHAN ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos y BRACHO ARAUJO JOVANY JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 Ejusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, como co-autor de los referidos delitos SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.921-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.262-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE,
DR. CATRINA LÓPEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
LOS IMPUTADOS,
JUNIOR VILLALOBOS ARGUELLO ABRAHAN HERNANDEZ
YOVANY JOSE BRACHO ARAUJO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NILO FERNANDEZ ABOG. WILMER SANTOS
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG, YUARI PALACIO ABOG. GERARDO SÁNCHEZ
ABOG. JOEL ALEXANDER FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nro. 9C-958-05
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