REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.332-05.- CAUSA N° 9C-1006-05.-
En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de Julio de 2005, siendo la una de la tarde, comparece el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al imputado JAHN CARLOS URDANETA, toda vez que de actas se evidencia que el referido imputado, se encuentra involucrado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, y para quien solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa, sea tramitada, a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente se hace conducir al ciudadano JHAN CARLOS URDANETA CARRILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.510, fecha de nacimiento 22-09-83, y residenciado en Sabaneta, casa 07-52, por la entrada a la Cárcel de Maracaibo, al frente del Deposito de Licores La Estrella, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo, de color negro, rostro ovalado, cejas pobladas, ojos pardos, nariz ancha, labios gruesos con bigotes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. Zulima Pérez Defensora Pública N° 55, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo estaba peleando con el hijo de la señora, yo no le he hecho nada a la señora, no me he metido con ella, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”Solcito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe agregada a la actas informe médico que determine que tipo de lesión tiene la víctima; asimismo observa esta defensa que a mi defendido al momento de ser detenido no se le encontró en su poder, ningún objeto o cuchillo causante de la lesión de la víctima. Esta defensa considera que la medida de fiadores solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, no es proporcional con la pena que se le pudiera aplicar al imputado, ya que no es mayor de tres años, en consecuencia, ya que no hay suficientes elementos de convicción que determine que mi defendido sea el autor el delito que se le imputa, ya que en su declaración manifestó que estaba peleando con el hijo de la señora y es por lo que solicito la medida cautelar antes citada, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios LUVIN SALCEDO y ENGERLBERT TROMPIZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 23-07-05, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del hoy imputado JHAN CARLOS URDANETA, denuncia cursante al folio cinco de la presente investigación, interpuesta por la ciudadana AELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, de fecha 23-07-05, quien señaló al hoy imputado como la persona que la lesionó con un pico de botella y logró cortarle el brazo; y acta de notificación de derechos correspondiente a dicho imputado, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado JHAN CARLOS URDANETA CARRILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.510, fecha de nacimiento 22-09-83, y residenciado en Sabaneta, casa 07-52, por la entrada a la Cárcel de Maracaibo, al frente del Deposito de Licores La Estrella, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano JHAN CARLOS URDANETA CARRILLO, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.332-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2087-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
DRA. CATRINA LOPEZ.
EL FISCAL (A) 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. PEDRO TEJEDOR.
EL IMPUTADO,
JHAN CARLOS URDANETA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
Abg. ZULIMA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-1006-05.-
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