REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION Nº 1330-05.- CAUSA N° 9C-1002-05.

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del 2005, siendo las cinco de la tarde, comparece la Abogada EGLE FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO ROBERTO MORILLO E IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en virtud que en fecha 22 de julio los funcionarios adscritos a la Policía Regional, encontrándose de servicio a las 9:10 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la vía Los Bucares, diagonal al Rancho Palma Sola, cuando fueron detenidos por dichos funcionarios a la altura del Barrio San Agustín II, por cuanto al proceder a verificar el vehículo que los hoy Imputados se encontraban empujando, la Oficial 1ª LISBETH RIVAS, manifestó que el vehículo Chevrolet, Chevette, de color dorado, de placas ATU-728, se encontraba solicitado por el delito de ROBO, según expediente Nº H103.224, de fecha 21-07-05, procediendo los referidos funcionarios hacer la respectiva revisión de los hoy Imputados y a leerle sus derechos. La conducta delictiva reflejada por los referidos ciudadanos, a consideración de quien suscribe se encuentra tipificada, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual prevé la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AIUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en base a las consideraciones antes expuestas solicito: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del referido código, en virtud de que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que prevé pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del delito que se le imputa así como existe peligro de fuga y obstaculización en el presente caso en virtud de la magnitud del daño causado, y la pena que se puede llegar a imponer, el comportamiento de los imputados, igualmente existe peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieran influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera reticente. De igual forma solicito sea calificada la aprehensión como flagrante en virtud de que fueron aprehendido con el vehículo en cuestión, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario con el objeto de que el Ministerio Publico pueda terminar de recavar otros elementos de convicción que le permitan fundamentar la pretensión solicitada, remitiéndose a en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior para su distribución. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Primero: JULIO ROBERTO MORILLO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.288, nacido el 10-07-71, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, trabaja en Importadora El Gran Ahorro, hijo de DIRIMO CABRERA Y VIRGINIA MORILLO, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle 97D, casa Nº 77-25, como a cuatro cuadra del Colegio Primero de Mayo (antes se llamaba La Trinitaria), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.64 metros de estatura, de piel morena, ojos negro, pelo corto negro, boca pequeña, de contextura gruesa. Segundo: IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.738.570, nacido el 28-04-85, hijo de IVAN JOSE PEREZ Y MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ, de profesión u oficio Comerciante Informal de víveres, manifiesta trabajar en el Abasto de su progenitor llamado El Rey, residenciado en el Barrio San Agustino II, calle 95R, no recuerda el numero de la casa, manifiesta que en su casa funciona el Abasto El rey, y como a dos cuadras del Abasto El Indio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, pelo crespo negro, con bigote escasos y barba tipo candadito, contextura gruesa. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo representen en este acto, respondiendo el Imputado JULIO ROBERTO MORILLO que si, nombrando como su Abogada Defensora, a NANCY RUIZ, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifestó: “Vista la presente designación, acepto el cargo como Defensora Privada y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, e informo que mi numero de Inpreabogado es el siguiente: 61907, y mi dirección procesal es Avenida Principal La Pomona, calle 112, casa Nº 50-95, teléfono 0414-6182733, es todo”. Asimismo, el Imputado IVAN D’SEMECO FERNANDEZ manifestó igualmente que si tenía Abogado de confianza, nombrando como su Defensor Privado al Abog. GREGORIO GOMEZ, quien encontrándose presente en esta Sala, expuso lo siguiente: “Vista la designación como Defensor realizada por el ciudadano IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ, acepto el mismo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, e informo que mi numero de Inpreabogado es el 112235, y mi dirección procesal es el Barrio Estrella del Lago, avenida 120, Nº 17-13, teléfono 0416-2612548, es todo”. Acto seguido los imputados son impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, permitiéndole la palabra al Imputado JULIO ROBERTO MORILLO, exponiendo lo siguiente: “Ayer como a las 8:20 de la mañana me dirigía al Barrio San Agustino a realizar un trabajo, en el camino me encontré a un amigo de nombre Camilo Barroso y su hermana Martha Barroso, después que pase la cancha de San Agustino, como a trescientos metros me encontré un Chevette obstaculizando el paso y no me dejaba pasar, estaba al lado de un charco, el señor Camilo se bajo ha ayudarme a empujar el carro, en ese momento iba pasando IVAN y le dije que nos ayudara a empujar, cuando movimos el carro y vimos que podía pasar mi carro, llegó al patrulla me agarraron a mi y a Iván y nos montaron en la patrulla, un policía se montó y se llevó el carro, pero al otro que andaba conmigo no se lo llevaron preso sino solo a nosotros, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Imputado IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ, quien expuso: “Resulta que yo iba pasando como a las ocho de la mañana aproximadamente, y él me pidió el favor que le ayudara a empujar el carro que no dejaba pasar el de él, ya que estaba obstaculizando la vía y no pasaba en eso que estábamos empujando el carro llegó la policía, y nos llevaron preso, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abog. NANCY RUIZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones: Con las declaraciones realizadas por nuestros defendidos, se demuestra que no tienen participación alguna en el delito que le precalificara el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que para que se configure este tipo penal tiene que estar encuadrada la conducta de nuestros representados en la norma prescrita, lo cual no es así ya que ellos en ningún momento se iban aprovechar o iban a obtener algún beneficio, porque lo que ellos hicieron fue que empujaron el vehículo que estaba obstruyendo la vía por donde iban a circular y además hay personas que viven por esa misma cuadra como el señor Camilo Barroso y su hermana Martha Barroso, así como otras personas que se encontraban en las adyacencias que observaron que el vehiculo estaba obstruyendo la vía; ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, solicita la Privación de Libertad de nuestros representados y la cual el delito que le precalifica el Ministerio Público, es un delito que se da el Acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el artículo 244 nos habla de la proporcionalidad, el cual dice, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del vehículo, en su último aparte dice que la pena mínima para tal delito no podrá exceder de dos (02) años; de igual manera el artículo 247 Ejusdem, hace referencia de la interpretación restrictiva, por otro lado, el artículo 250 de la Ley adjetiva, no se encuentran llenos los extremos exigido en dicha norma, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados han sido coautor o participe en dicho delito, y si tomamos en consideración una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, tampoco existe ya que nuestros defendidos tienen arraigo en el país determinado por su residencia habitual, en el segundo numeral dice la pena que pudiere llegársele a imponer no excede de los diez años; tampoco existe el peligro de obstaculización, ya que no tiene los medios para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción para influir en la investigación; de igual manera, los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, hace referencia al Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios éstos que pretendemos que se tomen en cuanta por esta Juzgadora en el momento de decidir; por todo lo antes expuesto, solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicitamos copias simples de la causa y consigno en este acto, constancia de trabajo del ciudadano JULIO ROBERTO MORILLO, quien es mi representado en dicha causa, es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JULIO ROBERTO MORILLO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.288, nacido el 10-07-71, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, trabaja en Importadora El Gran Ahorro, hijo de DIRIMO CABRERA Y VIRGINIA MORILLO, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle 97D, casa Nº 77-25, como a cuatro cuadra del Colegio Primero de Mayo (antes se llamaba La Trinitaria), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia E IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.738.570, nacido el 28-04-85, hijo de IVAN JOSE PEREZ Y MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ, de profesión u oficio Comerciante Informal de víveres, manifiesta trabajar en el Abasto de su progenitor llamado El Rey, residenciado en el Barrio San Agustino II, calle 95R, no recuerda el numero de la casa, manifiesta que en su casa funciona el Abasto El Rey, y como a dos cuadras del Abasto El Indio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar quien aquí decide que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que determina la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al indicar el Acta Policial que la Oficial 1º LISBETH RIVAS, placa Nº 4257, adscrita al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía Regional del Estado Zulia, fue informada por la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo Chevrolet, Chevette, de color dorado, de placas ATU-728 se encontraba solicitado del día 21-07-05 por robo, también es cierto que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que los hoy Imputados poseen arraigo en el país, aunado a que la pena a imponer en este delito no excede de 10 años en su límite máximo, tal como lo establece el artículo 9 antes mencionado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considerando procedente quien aquí decide la prevista en los ordinales 3º, relativo a la presentación de los Imputados ante este Tribunal cada ocho (08) días y 8º, relativo a la presentación de dos Fiadores, ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa relativa a expedir copias simples de la presente causa, se declara con lugar dicha solicitud. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley adjetiva. QUINTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, haciéndole del conocimiento que dichos Imputados deberán permanecer en ese Centro hasta tanto se haga efectiva la medida aplicada. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 2082-05. Se da por concluida el acto siendo 7:30 de la noche, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),

DRA. CATRINA LOPEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. EGLE PUENTES ACOSTA
LOS IMPUTADOS


JULIO ROBERTO MORILLO IVAN JOSE D’SEMECO FERNANDEZ

LA DEFENSA,


ABOG. NANCY RUIZ ABOG. GRERORIO GOMEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




CL/yaritza.-
Causa N° 9C-1002-05.-