REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 1.254-05.-
En el día de hoy, viernes (01) de Julio de 2.005, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal de Control para llevarse a efecto la audiencia oral para escuchar al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO CARRILLO, y resolver sobre lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, encontrándose presente el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso:”Ratificando en todo su contenido el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, solicito al Tribunal que se le tome declaración, en condición de imputado, al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO CARRILLO, quien fue denunciado por la ciudadana LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, y por hacerse urgente y necesario se solicita al Tribunal que decrete contra el imputado de autos la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, que se ordene la SEPARACIÓN DEL HOGAR DOMESTICO del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO CARRILLO, y de conformidad con el Artículo 4° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, se ordene la RESTITUCIÓN A SU HOGAR de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA, en su condición de víctima, toda vez que se hace necesario ponerle una solución a la situación de violencia denunciada. A fin de evitar su continuación, hasta tanto el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: MIGUEL ANGEL CARRASQUERO CARRILLO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Mantenimiento Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.889.776, hijo de Eduardo Carrasqueño y de Virginia Carrillo, y residenciado en la Urbanización La Rotaria, calle 86, N° 106-89, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello lacio, castaño, rostro delgado, ojos pardos, cejas semi-pobladas, nariz normal, labios normales, orejas grandes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, los Abogados MILEIDI CARRASQUERO y JUAN COELLO, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al cargo; a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa del mismo, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta, calle 79E, N° 85-96, Maracaibo, y estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66058 y 52409, respectivamente, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día 27-06-05, y quiero agregar lo siguiente: El día 28 de Junio en horas de la noche, como a las diez y media de la noche, iba llegando a la casa donde vivía con LENNYS TORREALBA, encontrándome con una multitud de familiares y vecinos, queriendo sacar por la fuerza a la señora MORAIMA BRITO y sus hijos, la cual me estaba cuidando la casa, ubicada en la urbanización Cuatricentenario, vereda 20, casa 07, quienes amenazaron con sacarla por el pelo, con sus hijos, la señora LENNYS TORREALBA con un martillo rompió el candado del frente y le empezó a dar golpes a la puerta del frente y a la puerta del fondo, cuando la muchacha que me cuidaba la casa, le abrió la puerta, entró con el martillo y le dio de golpes a un candado de la puerta de atrás y amenazándola que se saliera por la buenas o por las malas, luego de lograr sacarla, procedieron por mandato de ella al grupo de vecinos y familiares que la acompañaban a llevarse todo lo que estaba dentro de la casa, la señora MORAIMA BRITO se dirigió el día 30 ante la Fiscalia a denunciar el hecho por ante la Oficina de Atención de la Víctima, dicha denuncia se encuentra en la Fiscalía Primera, número de denuncia ante el Cuerpo Policial es el 0075-05 y la denuncia de la señora MORAIMA BRITO es 5863, quiero agregar que la señora LENNYS TORREALBA ha pesar de tener un documento que le da propiedad sobre el bien, no le da derecho a amenazar y golpear a la señora Moraima Brito, y menos llevarse todo lo que estaba dentro de la casa, lo hizo estando apoyada por los vecinos, los cuales me amenazaban y los familiares también, el esposo de su tía IRAN, después que nos desalojó de la casa y se llevo todo, en la actualidad la casa se encuentra sola, mandándole a cortar la luz es todo”. Seguidamente la defensa procede a hacerle las siguientes preguntas al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO. Primera Pregunta. Diga usted, desde qué fecha no se encontraba en la residencia que menciona usted en su declaración la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA? CONTESTO: Desde el 08 de Junio de 2005. OTRA. Diga usted, si desde esa fecha que menciona 08 de junio, quién cuidaba dicha residencia? CONTESTO: La cuidaba mi persona y la señora MORAIMA BRITO. OTRA. Diga usted, qué tipo de nexo tiene con la ciudadana MORAIMA BRITO? CONTESTO: Una simple amistad de muchos años. OTRA. Diga usted, bajo qué condición se encontraba la ciudadana MORAINA BRITO en la residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 21, casa 07? CONTESTO: Desde el día 08 de Junio de 2005, al cuido. OTRA. Diga usted, si el acta conciliatoria firmada en fecha 08 de Junio de 2005 ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la ratifica en este acto? CONTESTO: Si la ratifico. OTRA. Diga usted, si para el momento en qué se firmó dicha acta, se encontraba presente la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA? CONTESTO: Sí se encontraba. OTRA. Diga usted, si tiene conocimiento para dónde fijó residencia la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA considerando que la misma aparece firmando el acta conciliatoria de fecha 08 de Junio de 2005, y textualmente manifestó lo siguiente: “yo no quiero vivir más con él….hemos convenido en que cada quien agarre por su lado, vendamos las cosas, nos repartimos el dinero…”? CONTESTO: Urbanización El Trébol, Edificio El Cedro, Apto, 23. OTRA. Diga usted, si tiene conocimiento a quién pertenece o quien vive en ese inmueble? CONTESTO: Ella y una hermana. OTRA. Diga usted, si existen testigos que puedan informar al Tribunal que la Ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA desde el día 08 de Junio de 2005, se encontraba residiendo en la Urbanización el Trébol en el Apartamento antes señalado? CONTESTO: Sí. OTRA. Diga usted, por qué la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA decidió el día 08 de Junio de 2005 luego de haberse firmado el acta conciliatoria ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, opto por residenciarse en compañía de su hermana en la Urbanización el Trébol Edificio EL Cedro, Apto. 23? CONTESTO: Ella me dijo que nadie obligaba a nadie a vivir conmigo, por eso fue que se fue. OTRA. Diga usted, si posterior al día 08 de Junio de 2005 tuvo algún tipo de comunicación con la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA y por qué motivo? CONTESTO: Ella me llamó el día 08 para decirme que estaban unos P.T.J. en la casa que iba a hacer una inspección ocular, para que fuera a abrirle y como no pude rompió el candado y la puerta del frente, para que los P.T.J., entraran y el día 27 que me entregó una cita para acudir a la Intendencia de Maracaibo, me la entregó ella misma, en la casa de Cuatricentenario. OTRA. Diga usted, si la ciudadana MORAIMA BRITO llegó a colocar algún tipo de denuncia, relacionada con los hechos que ocurrieron el día 28-06-05 y hacia qué organismo fue tramitada la misma? CONTESTO: Ella se dirigió a Atención a la víctima y dicha denuncia fue dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. OTRA. Diga usted, dónde puede ser localizada la ciudadana MORAIMA BRITO? CONTESTO: En el Parcelamiento Lomitas del Zulia y me comprometo a presentarla cuando sea necesario. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa por intermedio del Abogado JUAN COELLO, quien seguidamente expone: “Vista la solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, peticionada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, observamos con gran preocupación que desde el día 06 de Junio de 2005, fecha en la cual la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA interpone denuncia por ante la Unidad de Atención a la víctima y posterior a la firma del acta conciliatoria, no existan elementos que permitan ser considerados por la defensa como de convicción que lleven al ánimo de considerar que estemos en presencia del delito de imputado por el Ministerio Publico, es así que tenemos que hasta la presente fecha, no existen declaraciones de testigos, informes médicos forenses, bien sean psicológicos o físicos, no existen inspecciones, ni otro elemento que pueda ser considerado para que el Ministerio Público haya solicitado la medida antes señalada, por el contrario la ciudadana LENNYS TORREALBA se ausentó y optó por residenciarse en casa de su hermana, no sabemos por qué causa, motivo o razón, pero de lo que si estamos seguros y queremos que sea analizado por el Juez de Control, es que de haber sido por una causa verdaderamente grave LENNYS TORRELABA hubiera acudido a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer del conocimiento de cualquier situación de la que hubiera sido víctima, razón por la cual no existiendo elementos de juicio convincentes para ser considerada la medida de salida del ciudadana MIGUEL ANGEL CARRASQUERO de la residencia que en común compartía con la ciudadana LENNYS TORREALBA solicito se declara SIN LUGAR la misma, hasta tanto no sean recabados elementos concretos y determinantes que pudieran hacer presumir que nuestro defendido estuviera contraviniendo el acta conciliatoria firmada en fecha 08 de Junio de 2005, igual solicitamos al ciudadano Juez considere que el lugar de residencia de mi defendido forma parte de una comunidad concubinaria establecida con LENNYS TORREALBA la cual es señalada y aceptada en el acta conciliatoria, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en este Despacho, la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, en su carácter de víctima, manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, casada, de profesión u oficio Asesora de Seguro Social, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.895 y residenciada en el Conjunto Residencial el Trébol, Edificio el Cedro, piso 06, Apto. 23D, por los momentos, ya que mi casa no puedo habitarla, e impuesta del motivo de su comparecencia, debidamente asistida por su Abogada de Confianza la Dra. MARIA SEGOVIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.862, expuso: “Yo me dirijo a la Fiscalía el día 06 de Junio porque el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO que era mi pareja, el día 04 de Junio a horas de la una de la mañana, me pidió que tuviéramos relaciones y yo le respondí que no, que no quería, pero él con su actitud de machista estaba viendo un programa porno en el canal 50, y él tuvo relaciones sexuales conmigo, sin mi consentimiento, pero yo me quité la ropa para que lo hiciera por miedo que me hiciera algo, si no lo hacía, después de haber terminado su acto él, me dijo que eso lo hacía para que no fuera tan perra, y en ese momento me puse la ropa y me quede acostada, él empezó a reprocharme, que si tenía a otro, anterior a esas fechas ya teníamos problemas por lo mismo, lo que pasa era que no lo había denunciado, yo tenía que estar obligada con él, el ciudadano al día siguiente tomó unos documentos de mi trabajo y los quemo, ya creándome problemas con las empresas, me dirigí nuevamente a la Fiscalia con un Abogado para solicitar una ayuda para regresar a mi casa y hasta ahora no he podido vivir allí, incluso me amenazó de muerte y que se iba a cobrar con mi hija Stephanie, desesperada puse una denuncia en P.T.J., por miedo que lo haga, solicito al Juez una ayuda para regresar con mi hija a mi casa, ya que estoy viviendo en el Apto., con mi hermana, mi hermano, mi mamá y mi hija en condiciones durmiendo en un colchón con mi hija, ya que no hay espacio suficiente para nosotras. Dicho ciudadano cada vez que se toma una cerveza me amenaza y llega la sitio donde estoy, por eso solicité al Tribunal una medida de desalojo del ciudadano, por favor en caso de pasarnos algo a mi hija y a mi, es enviado por el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO ya que él me lo ofreció, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; pasa a resolver los planteamientos formulados de la siguiente manera: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, observa este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA, toda vez que se evidencia de actas, los problemas suscitados entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRASQUERO y la referida ciudadana, así como elementos que vinculan al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO de tener participación en dichos delitos, de manera que, a los fines de asegurar la presencia de las partes a los actos del presente proceso, considera quien aquí decide, que en aras de proteger a la ciudadana LENNYS TORREALBA, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, aunado al hecho que a los folios 10 y 11 de la causa, corre inserto documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 04 de Abril de 2005, que le acredita ser la propietaria del inmueble descrito en dicho documento, en tal sentido se decreta MEDIDA CUATELAR de conformidad con lo establecido los ordinales 1° y 4° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia el DESALOJO inmediato del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentanario, Primera Etapa, vereda 21, casa N° 07 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, y se RESTITUYE la posesión del referido inmueble a la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, no podrá ausentarse de la Jurisdicción, ni del País, y deberá permanecer residenciado en la dirección aportada a este Tribunal en el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando este Tribunal al Representante del Ministerio Público, para que imparta las ordenes a los Cuerpo de Seguridad del Estado que crea conducentes, con el objeto de que se haga efectivo dicho desalojo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.254-05. Se concluyó el acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 M.). Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL (A) 1DEL M.P.
DR. CARLOS GUTIERREZ
A DEFENSA,
DRA. MILEIDI CARRASQUERO.
DR. JUAN COELLO
EL IMPUTADO,
MIGUEL CARRASQUERO CARRILLO
LA VICTIMA,
LENNYS TORREALBA.
LA ABOGADA ASISTENTE,
Abg. MARIA SEGOVIA ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABOG: PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 9C-954-05.-
HCV/mas.
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