Vista la solicitud presentada por el ABOGADO GUSTAVO GONZALEZ, actuando en nombre del imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3105-05, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el ABOGADO GUSTAVO GONZALEZ, actuando en nombre del imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3105-05, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

II

El delito imputado al Ciudadano RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, a quien se le sigue causa Nº 7C-3105-05, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el caso en referencia se han presentado incidencias que hacen considerar, como son:

1. La declaración de las partes que los testigos no se encontraban junto con los funcionarios en la oportunidad que estos se introdujeron a la vivienda, sino que el hecho cierto de su presencia en el lugar fue con posterioridad a la localización de los objetos incautados. Al respecto resulta de interés destacar que ante la persecución policial, a los fines de impedir la comisión o continuación de un delito determinado que resulta de interés secundario la preservación de formalismos.

En tal sentido, lo que se pretende hacer resaltar es que ciertamente como alega la defensa los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Publico, manifiesta que cuando ingresaron a la vivienda las cosas estaban dispuestas sobre una mesa y que el arma fue sacada de una de las habitaciones, sin embargo, no es menos cierto que ante dicha gestión de instrucción no puede detenerse la actuación formal por preservación de formalidades establecidas para casos regulares de procedencia previo librado de Orden de Allanamiento, por lo cual se considera que dicha actuación se encuentra ajustada, ante la situación que se narra como hecho objeto de la presente instrucción .

III

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa, ataca directamente la propiedad privada respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, el daño causado recae la salubridad de la comunidad, para lo cual, su castigo y restitución es de difícil cumplimiento. De la misma manera se hace necesario hacer mención que existe una reciente jurisprudencia en la cual hace mención a la consideración en cuanto a la proporcionalidad de la Sustancia incautada, considerándose que es de posible acepción como posesión la incautación de sustancia hasta 100 gramos (Decisión No 185, de fecha 10-05-05, Magistrado ANGULO FONTIVEROS, Imputado PEDRO ARCANGEL VELAZCO.)

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

IV
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá comprometerse ante este despacho Judicial y presentación periódica en la sede del despacho cada treinta (30) días. Y ASI SE DECLARA.


V
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado RIXIO POLANCO. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.