Vista la solicitud interpuesta por el abogado EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, en el carácter de defensor de la imputada JULVER MARLENE CARRANZA QUINTERO, en el cual solicita la Revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 173 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio del niño OSCAR JUNIOR VENEGAS MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensora ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud de la defensa , se observa que la misma basa su solicitud en la inocencia de su defendida y en el estado de gravidez en el cual se encuentra ya que la misma tiene dos meses de embarazo, y por ultimo alega que no existe presunción de peligro de fuga en razón de que su defendida se encuentra residenciada en el país, tiene un hogar conformado por su esposo y sus hijos, un trabajo estable en el centro Educativo Fe y Alegría y que a pesar de tener nacionalidad colombiana, la presente investigación se ha iniciado en la República de Colombia, y mal pudiera evadirse hacia ese país ya que pudiese ser capturada. Ahora bien considera esta juzgadora, que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, en la cual la Fiscalia del Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para la practica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y poder determinar asi la inocencia o culpabilidad de la imputada de autos, igualmente, se evidencia del Examen Médico Forense, practicado en fecha 27-06-2005, a la imputada JULVER CARRANZA QUINTERO, que la misma posee un Embarazo activo de Ocho semanas de gestación, según fecha de última regla, de evolución normal, por lo que si bien es cierto, la mencionada imputada se encuentra en estado de gravidez, no es menos cierto que el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá dictar privación judicial preventiva de libertad, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, lo cual no es el presente caso, por cuanto la referida imputada solo cuenta con ocho semanas de gestación, asimismo tratándose de delitos de gran magnitud, como lo son los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, los cuales por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer aun persiste el peligro de fuga, y no habiendo sido demostrado ningún hecho que modifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida objeto de la presente revisión, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra de la mencionada imputada de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun persiste los elementos que dieron origen a la misma. Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Cetro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes y la imputada JULVER MARLENE CARRANZA QUINTERO, sea atendida por el Medico adscrito a ese Establecimiento Policial ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud realizada por la defensa de la imputada JULVER MARLENE CARRANZA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada imputada, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 173 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, sancionado en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio del niño OSCAR JUNIOR VENEGAS MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio dirigido al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.