En el día de hoy, Viernes 22 de julio de 2005, siendo las 12:40 del Mediodía, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Dr. EUDOMAR GARCÍA, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a la disposición de este tribunal a los ciudadanos NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA Y ADOLFO ORTIZ POLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EUDOMARO ENRIQUE COLINA, lo cual se desprende de lo contenido en el Acta Policial , de fecha 21 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario ALMARZA VICTOR, quien realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá,calle 01, con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, en donde un ciudadano de nombre EDWARD ALEXANDER CUBILLAN LOZANO, quien le informo al funcionario que a su tío de nombre EUDOMAR COLINA, días atrás le habían robado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: ROJO, y lo habia visto por las adyacencias, razón por la cual realizo un patrullaje por el sector y luego el mismo le señalo un vehículo con las características antes mencionadas, como el que le fue robado a su tío, al cual se le dio un alta voz, de la unidad policial, que se detuviera, dicho proceso se realizo en el Barrio Manzanillo, avenida 05, con calle 21, y en el mencionado vehículo se encontraba cuatro (04) ciudadanos los cuales restringieron inmediatamente, se verificaron las placas, por la central de comunicaciones donde se arrojo como resultado que el vehículo estaba solicitado por robo, según denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Zulia, de fecha 15/07/2005, y a los cuales se le practico las detención quedando identificados como NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA Y ADOLFO ORTIZ POLANCO, igualmente se le retuvo el vehículo en cuestión, el cual era conducido por el primero de los nombrados ,por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solcito el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito ciudadana Juez, me sea concedida nuevamente la intervención una vez sean escuchados los imputados de actas, si los mismos tienen dispuesto a declarar. Seguidamente, el tribunal procede a preguntar a los imputados NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA Y ADOLFO ORTIZ POLANCO, , si tiene defensor que lo asista en este acto y contestaron : NO TENER DEFENSOR QUE LOS ASISTA, En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública No. 47, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:”Asumo la defensa de los imputados. NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA Y ADOLFO ORTIZ POLANCO, Seguidamente se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 18-03-83, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nª V-16.835.212, hijo de ciudadano ADOLFO ORTIZ, y de la ciudadana ROSA GUILLERMINA POLANCO, residenciado en: Vía Palito Blanco, CALLE 148, sector la Reina , antes de llegar al crucero de los dulces frente al restaurante LA VITRINA, diagonal a la Granja La Reina que da la casa, Teléfono 0261-8156936 (mamà) Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cara fina, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros , cejas pobladas, de orejas regulares, de nariz perfilada, igualmente se deja constancia que el imputado de autos tiene una cicatriz en ambas manos -, Seguidamente se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el 03-06-84, soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la cédula de identidad Nª v- 18.005.831, hijo de ciudadano JOSÉ RUIZ, y de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MONTIEL, residenciado en: el Barrio la Polar, calle 180, numero de la casa 48-18k, a cinco cuadras de la Prefectura Don Mitila Flores, al lado de un taller de latonería y pintura cuyo dueño se llama TICO, Teléfono 0261-7315857- (Papa) 04149371632 (mama), Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.65 aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cara fina, cabello negro lizo, , ojos negros ,boca grande, cejas pobladas, de orejas regulares, de nariz añatada, con bigotes, igualmente se deja constancia que el imputado de autos tiene una cicatriz de una operación de apendicitis, a nivel del vientre y una en la espalda, y tiene dos tatuajes en los dedos de la mano izquierda, y en el brazo izquierdo al nivel del hombro. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quien dijo ser y llamarse: DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 18-10-84, soltero, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nª v- 20.380.994, hija de ciudadano DANIEL SANCHEZ, y de la ciudadana ESMERALDA GARCÍA, residenciado en: Circunvalación Nª 3, Barrio los Arenales, S/N, frente a la Ferretería EL CAICO, Teléfono 04167635279 ( prima SANDI LISCANO). Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.63 aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cara fina, cabello negro, ojos negros, cejas perfiladas, de orejas regulares, de nariz perfilada, igualmente se deja constancia que la imputada tiene un tatuaje en el seno izquierdo. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: ADOLFO ORTIZ POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido el 13-04-87, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nª V-, hijo de ciudadano ADOLFO ORTIZ, y de la ciudadana ROSA GUILLERMINA POLANCO, residenciado en: Vía Palito Blanco, CALLE 148, sector la Reina , antes de llegar al crucero de los dulces frente al restaurante LA VITRINA, diagonal a la Granja La Reina, que da la casa, Teléfono 0261-8156936 (mamà) Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente, contextura delgada, piel moreno, cara fina, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros , cejas pobladas, de orejas regulares, de nariz perfilada, igualmente se deja constancia que el imputado de autos tiene una cicatriz en ambas manos.- Seguidamente el Tribunal impone al Imputado NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia expone: Me fueron a buscar a la casa el ciudadano RAFAEL ESTARADA , y tres chamos mas que desconozco sus nombres, y me dijeron que si los podía llevar al a piscina y los lleve para allá, y empezamos a tomar, hasta las tres de la mañana, que los otros muchachos que andaban con el ciudadano estrada se querían ir, y el también, y el los fue a llevar, el muchacho que también esta detenido el moreno, que no lo conozco iba conduciendo y choco el carro, yo venia con el y mi hermano, en el vehículo cuando lo chocaron, y yo le dije al muchacho que venia conduciendo que me diera el carro para manejarlo yo, de allí fuimos a buscar a mi mujer, para llevarla al trabajo, cuando ocurrió que nos detuvieron , es todo, Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Cuantas personas llegaron a buscarlo a usted según los hechos que acaba de narrar. Contesto: llegaron seis (06) personas, en un caprice vino tinto. OTRA:¿ Conoce usted alguna de esas personas que llegaron¿. CONTESTO: si, al ciudadano RAFAEL ESTRADA, los otros cinco no los conozco. OTRA: DIGA USTED Entre las personas que menciona que llegaron buscándolo, se encontraba el que usted señala como el moreno que esta detenido. CONTESTO: Si, llego con ellos , si se encontraba, OTRA: ¿ Podría indicar de que manera se retiran estas personas de su vivienda? CONTESTO: El morenito lo fue a llevar a su casa , y yo los acompañe, y luego fuimos a buscar mi hermanito ADOLFO quien tiene problemas de retardo metal, y luego fuimos a buscar a mi mujer para llevarla al trabajo. OTRA: DIGA USTED, Podría indicar la dirección en la cual dejaron a estas cinco personas según sus respuesta anterior. CONTESTO: los dejamos en la esquina de la cauchera, de la Polar, frente queda una farmacia , los cinco se bajaron allí porque no querían que lo llevaran a su casa. OTRA: DIGA USTED, Donde puede ser localizado el ciudadano RAFAEL ESTRADA. CONTESTO: Yo no he ido para su casa, mis hermanas si sabe donde queda, lo que se es que el esta prestando servicio en el Cuartel Libertador, OTRA: DIGA USTED, Ha estado detenido usted anteriormente en alguna oportunidad. CONTESTO: no. es todo”.- Seguidamente el Tribunal impone al Imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia expone: Yo tengo un primo , a quien no le se el nombre, a quien lo arrollaron , se lo llevaron para el hospital, y la familia mia se entero que se habia muerto mi primo, fueron mi familia que se habia muerto y yo fui para la casa donde lo estaban veloriando, pasaron esos dos días y luego vino el entierro, luego de eso yo veo a LUIS, y me entrega el Vehículo ya iba cayendo la noche y nos pusimos a tomar, yo conozco a ESTRADA, quien es hermano del difunto, y me dijo que fuéramos a la casa de un amigo de el, que tenia una graja la cual tenia un tanque, cuando pasaron las horas mi primo se emborracho y yo lo fui a llevar para su casa, y fuimos a buscar al hermanito del muchacho que esta detenido y no le se el nombre, y seguimos tomando, y cuando iba amaneciendo yo me emborrache, y choque el vehículo y le dije al muchacho que esta detenido que manejara el, y cuando amaneció el me dijo que fuéramos a buscar a la esposa para llevarla al trabajo, y cuando fuimos a llevar a la esposa para el trabajo fue cuando nos agarraron, es todo, Seguidamente de conformidad con el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico, procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA-¿ Quienes llegaron con Usted en la Granja que menciona en su relato. CONTESTO: Llegue yo, Estrada y tres muchachos mas que me conseguí en el velorio, OTRA: DIGA USTED, Cual son las características del vehículo donde usted se trasladaba. CONTESTO: Un caprice , vino tinto, tenia placa amarilla, tenia cuatro cauchos nuevos, y por dentro era todo vino tinto. OTRA. DIGA USTED, A quien pertenece es vehículo. CONTESTO: La persona que me lo dio se llama LUIS, quien tenia varios dias con ese vehículo. OTRA: DIGA USTED, Efectuó algún tipo de negociación con ese vehículo con la persona que me menciona como LUIS. CONTESTO: El me lo prestó porque yo también tengo un caprice, porque anteriormente yo trabajaba en el trafico, como yo soy responsable, el me lo presto yo tenia tres dias viéndolo a el con el carro, y yo pensaba devolvérselo al otro día, OTRA: DIGA USTED, Donde Puede ser localizado esta persona que señala como LUIS. CONTESTO: Yo a ese ciudadano lo conocí en una invasión llamada DEMOCRACIA, nosotros fuimos invasores allí, pero mi mama tiene otra casa y nos fuimos de allí dejamos botado eso, e perdido el contacto con el, hasta el dìa del velorio que lo volvió a ver y lo vi. con el vehículo. OTRA: DIGA USTED, En que lugar le iba a devolver usted el vehículo al día siguiente al ciudadano LUIS, de acuerdo a lo que respondió en la pregunta anterior. CONTESTO: Yo le iba a devolver el vehículo en el sitio donde fue el velorio en el mismo sitio donde me lo entrego, OTRA: DIGA USTED, Podría indicar las características fisonómicas del ciudadano que menciona como LUIS. CONTESTO:-es como mi estatura como 1:65 , piel morena, pelo flechuo, con bigotes levantados, como de 25 años de edad, delgado de ojos negros. OTRA: DIGA USTED, Ha estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: No. Ellos no tiene que estar metidos aquí, porque la muchacha la ibamos a llevar al trabajo, y el niño pequeño tampoco, ya que lo sacamos de su casa dormido, y el otro muchacho tampoco tiene que ver , porque no sabia nada como yo, cuando nos conseguimos la sorpresa que el carro es robado, los muchacho estan pasando esto por mi , yo tampoco tengo que ver , pero yo los fui a buscar, primera vez que me veo involucrado en lago así, es todo, Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia expone: “Me acojo a Precepto Constitucional, es todo, “Seguidamente el Tribunal impone al Imputado ADOLFO ORTIZ POLANCO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia expone: “Me acojo al Precepto Constitucional , es todo “Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “Luego de haber escuchado a mi defendido y la exposición Fiscal que antecede la defensa no puede mas que adherirse a dicha solicitud, aun cuando según lo afirmado por mis defendidos NELSON ORTIZ, Y PEDRO RUIZ, estos desconocían la proveniencia del vehículo elemento determinante para que se tipifique el delito de Aprovechamiento de vehículo mas aun debería extenderse la libertad plena para el ciudadano NELSON ORTIZ, puesto que el mismo ciudadano PEDRO RUIZ, dice haber ido a buscarlo a este ultimo a su casa acompañado del ciudadano RAFAEL ESTRADA, en tal sentido solicito la libertad plena par el ciudadano NELSON ORTIZ, es todo.- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, vista la exposición de los imputados de autos solicita el derecho de palabra y así expone: Una vez escuchado a los ciudadanos detenidos y como quiera que en la solicitud anterior fue solicitada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD , para todos , le solicito ciudadana Juez, le sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el numeral 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente a los ciudadanos NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO Y PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, toda vez que según el dicho de estos mismos ciudadanos , conducían un vehículo proveniente de delito que merece ser aclarado en el transcurso de la investigación que debe realizar el Ministerio Publico asimismo le solicito ciudadana juez, sea acordada la libertad plena , a los ciudadanos DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCÍA, Y ADOLFO ORTIZ POLANCO, por considerar que no existe elemento alguno que permita imputarle la participación en el delito que aquí se señala, mas aun cuando el ultimo de los nombrados presenta ciertos padecimientos que se nota de su propia expresión , e incluso del testimonio de su hermano NELSON ORTIZ, ratificando la solicitud del juicio Ordinario. Oídas la exposiciones realizadas por las partes y vista la solicitud de la defensa sobre el pedimento de libertad plena, del imputado NELSON ORTIZ, asimismo vista la solicitud del representante Fiscal sobre el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS , NELSON ORTIZ Y PEDRO RUIZ, este tribunal para resolver observa : PRIMERO: Se evidencia de las actas a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, SEGUNDO.- Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio tres (03) suscrita por el oficial Almarza víctor funcionario de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual deja constancia que el día 21-07-05 siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje ordinario por la vía que conduce a Perija, cuando me hizo el llamado un ciudadano , por lo que procedí a entrevistarme con el mismo, quien se identifico como EDWARD ALEXANDER CUBILLAN LOZANO, quien informo que días antes a su tío EUDOMARO COLINA, días a tras le habían robado un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color rojo, y lo había visto por las adyacencias, por lo cual realizamos un patrullaje por el sector con el ciudadano, al rato observo un vehículo con las características antes descriptas, por lo que le di seguimiento, luego informe por el alta Voz que se detuvieran, ordenes que acato el conductor en el barrio manzanillo, a bordo del vehículo se encontraban cuatro personas, las cuales fueron restringidas de inmediato, al verificar las placas identificadotas por la central de comunicaciones, se verifico que el presente vehículo estaba solicitado por robo, por loo que procedimos a realizarle la inspección corporal a los cuatro individuos, trasladando todo el procedimiento hasta la desde de nuestro despacho.- Denuncia Verbal realizada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER CUBILLAN LOZANO quien expuso: el día de hoy como a las 6:50 horas de la mañana del día 21-07-05, yo iba en un taxi para mi lugar de trabajo, ibamos por la intercesión de la zona industrial, cuando vi. que venia un carro, el cual lo reconocí como el carro que le habían robado a mi tio, el día Viernes, 15 de julio de este año, cuando el carro me paso por al lado yo le dije al taxista que se les pegara y que le hiciera seguimiento, cuando llegamos al cada de sierra maestra, vi venir una patrulla de Polisur, le hice señas al oficial, le dije lo que estaba pasando y le señale el carro, entonces me pase a la patrulla, el funcionario procedió hacerle seguimiento al carro, cuando íbamos a la Av. 5 de san Francisco, llegaron los refuerzos y el oficial le dio la voz de alto al carro, el auto se detuvo y los oficiales mandaron a bajar los que estaban a dentro del carro, se bajaron tres hombres y una mujer, le realizaron una requisa a todos los tipos, llame a mi tío para que vinieran a traer los documentos del carro, entonces el vino con el M3, porque los papeles del carro se los habían robado también el dia que le robaron el carro es todo.- inserta en la presente causa se encuentran muestras fotográficas del vehículo retenido. Asimismo observa esta juzgadora, que de actas surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los imputados NELSON ORTIZ Y PEDRO RUIZ, plenamente identificados en actas, que nacen del acta suscrita por los funcionarios ALMARZA VICTOR placas 184 y JOSÉ PRIMERA placas 235, ADSCRITOS a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia que el imputado NELSON ADOLFO ORTIZ POLANCO, al momento de su detención iba conduciendo el vehículo Marca. Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Año: 19979, Placas: 216-496, el cual el ciudadano EUDOMARO ENRIQUE COLINA , informo era de su propiedad y que se lo habían robado el día 15 de Julio del presente año, asimismo se deja constancia en dicha acta policial que el imputado PEDRO LUIS RUIZ MONTIEL, también se encontraba en el interior de dicho vehículo para el momento de su detención de la declaración verbal realizada por el ciudadano EWUARD ALEXANDER CUBILLAN LOZANO, quien refiere que el dìa 21/07/2005, como a las 06:50 horas de la mañana vio que venia un carro que reconoció como el que le habían robado a su tío EUDOMAR COLINA, el día 15/07/2005, el cual fue detenido con la intervención de funcionarios de Polisur, en la avenida 5 de San Francisco, del cual se bajaron tres hombres y una mujer, quien a las preguntas identifica el referido vehículo con las características referidas anteriormente; del Acta de Inspección Suscrita por el funcionario GONZALEZ JOSÉ , del mismo órgano de policía Municipal, asimismo surgen elementos de convicción de las declaraciones aportadas en este acto por los mencionados imputados , quienes han manifestado y estan conteste en afirmar que en principio quien andaba conduciendo el vehículo era el imputado PEDRO RUIZ, no obstante al momento de la detención quien lo conducía era el imputado NELSON ORTIZ. Razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados NELSON ORTIZ y PEDRO RUIZ, a los fines de que se pueda profundizar en la investigación en aras que se establezca la verdad de los hechos por lasa vías jurídicas, en honor a la justicia y aplicación del Derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Penal Adjetiva, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción donde se encuentra este despacho sin previa autorización, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de libertad Plena del ciudadano NELSON ORTIZ, formulada en este acto por la defensa. En cuanto a la Solicitud de libertad plena realizada por el representante Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en relación a los imputados DANIBEL SANCHEZ Y ADOLFO ORTIZ, se declara Con Lugar las misma, ya que de actas no existen fundados y plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, Toda vez que el tipo Penal establecido en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De vehículos automotores, señala como supuestos que se adquiera , reciba se esconda o se intervenga para que otros lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo el vehículo automotor proveniente del hurto o robo, lo cual evidentemente no han sido conductas realizadas por los referidos imputados, por lo que se acuerda DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA a los mencionados ciudadanos. Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON ORTIZ POLANCO y PEDRO RUIZ MONTIEL, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano EUDOMARO COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DANIBEL SANCHEZ GARCÍA Y ADOLFO ORTIZ POLANCO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando la presente decisión Bajo el No. 1422-05. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las 4:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. 1133-05, Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-