Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado ANGEL CASTILLO, donde solicita se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLOS JOSÉ MEZA y YOHAN JEUS QUINTERO, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente todos del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DARÍO SUÁREZ RÍOS, éste Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada al escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio publico y de las actuaciones se evidencia que los imputados CARLOS JOSÉ MEZA y YOHAN JEUS QUINTERO, fueron presentado el 17 de Junio del presente año, por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente todos del Código penal, siendo Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra. Ahora bien en virtud de que la representación fiscal solicita se decrete medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mencionados imputados, en razón de que hasta la presente fecha no ha sido recibido en ese Despacho Fiscal el resultadote las diligencias ordenadas a los Organismos Comisionados a tales fines, como lo son la Experticia de Reconocimiento a los objetos y al arma incautada, así como la declaración de testigos de gran interés Criminalistico para obtener con ella la verdad de los hechos que pudiera culpar o inculpar a los imputados, aunado a que la victima ANGEL DARÍO SUÁREZ RÍOS, un puede reconocer a los imputados como responsables del hecho. Ahora bien, esta Juzgadora considera que de lo manifestado por el Representante Fiscal en su escrito presentado ante este Tribunal, en relación a que no recibido el resultado de las diligencias ordenadas a los Organismo comisionado para ello, y al hecho de que la victima no puede reconocer a los hoy imputados como los responsables del hecho cometido en su contra, aunado a la situación de peligro por la cual atraviesa actualmente en EL Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad, dado los continuos reportes de motines y enfrentamiento entre los internos ubicados en los diferente pabellones de ese Centro de Reclusión, igualmente tomando en consideración la edad de los hoy imputados, quienes al permanecer recluidos en ese centro de detenciones pueden contaminarse con delincuentes de alta peligrosidad, esta Juzgadora considera que la medida Cautelar de Libertad establecida en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ordinal 8° pude ser sustituido por el Ordinal 2° con el objeto de que los imputados queden al ciudadano y vigilancia de sus progenitores, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 2° y 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLOS JOSÉ MEZA y YOHAN JESÚS QUINTERO, imponiéndoles la obligación de: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora o de otra persona que el imputado indique, quien deberá comparecer a este Despacho para comprometerse ante el Tribunal a presentar a los mencionados imputados una vez requerido por este tribunal a fin de garantizar su presencia en el proceso. 2).- Presentarse por ante este despacho cada Quince (15) días, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que los acusados CARLOS JOSÉ MEZA y YOHAN JESUS QUINTERO, deben comparecer a este Despacho a fin de nombrar a la persona quien se comprometerá a presentarlo a este Tribunal, se ordena su traslado para el día Martes Diecinueve (19) del presente es y año, en horas de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLOS JOSÉ MEZA y YOHAN JESÚS QUINTERO. Regístrese la presente decisión y notifíquese.