En el día de hoy, MARTES (14) de Junio del 2005, siendo las 11:30 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décima octavo del Ministerio Público Dr. ÁNGEL CASTILLO, quien expuso: Pongo a disposición de este Juzgado de Control, de conformidad a lo establecid0o en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALMAR Y LUIS ÁNGEL PALMAR, por existir en actas procedentes del destacamento de frontera No. 31, cuarta compañía, del comando regional No. 3 de la guardia nacional, suficientes elementos de convicción que indican que los ciudadanos antes mencionados están incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia del mismo acta policial que el día 12-06-05 siendo aproximadamente las 16:30, es decir las 04:30 horas de la tarde los funcionarios actuantes en el procedimientos, encontrándose de comisión en el punto de control instalado en el sentido contrario Cojoro-El Rabito, se detuvo al imputado LUIS ÁNGEL PALMAR, quien conducía un vehículo de la ruta que conduce hacia Sinamaica barra Paraguaipoa, y cuyas características se dan por reporducidad en el mismo acta policial, encontrándose abordo también del referido vehículo el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR, y al ser revisado dicho vehículo se pudo constatar que se encontraba en el interior del mismo, un arma de fuego, tipo pistola marca Smith Swesson, calibre 9MM, serial A655489, MODELO 392, con un cargador y siete (07) cartuchos del mismo, el cual se encontraba en el asiento izquierdo del conductor, razón por la cual solicito ciudadana juez la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados JOSÉ ANTONIO PALMAR Y LUIS ÁNGEL PALMAR, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando los imputados JOSÉ ANTONIO PALMAR Y LUIS ÁNGEL PALMAR, no tener defensor privado que lo asista y solicitaron se les designe Defensor Público, y por cuanto se encuentra presente el Abg. AMERICO PALMAR, defensor público N° 50, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Asumo la defensa de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PALMAR Y LUIS ÁNGEL PALMAR, es todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ ANTONIO PALMAR, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ ANTONIO PALMAR, Venezolano, Natural de LA GUAJIRA, de 61 años de edad, soltero, CRIADOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.262.025, fecha de nacimiento 10-03-1944, Hijo de ÁNGELA LUISA PALMAR y ANTONIO GONZALEZ, Residenciado en SECTOR MOINA, una ince frente, ,en toda la via de guanero a Paraguaipoa, al frente de la siembra de plátano, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,73 mts aproximadamente, labio finos, boca pequeña, orejas mediana, cabello grasoso con canas, ojos marrones, piel color morena clara, cara ovalada, contextura delgada y fuerte, barba escasa, no presenta ni cicatriz ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el imputado LUIS ÁNGEL PALMAR, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ÁNGEL PALMAR, Venezolano, Natural de la guajira, de 51 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-6.790.179, fecha de nacimiento 10-02-54, Hijo de JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ÁNGELA LUISA PALMAR, Residenciado en el sector la punta, en toda la avenida cuando uno viene de Paraguaipoa, como a 200 metros de la caseta policial, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labio finos, boca Pequeña, orejas medianas, cabello castaño oscuro canoso, ojos color marrones, piel color morena, cara redonda, contextura semi-gruesa, no tiene barba ni bigote, no posee cicatriz ni tatuaje, es todo” Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JOSÉ ANTONIO PALMAR, expuso: “el arma es mía, yo la tenia en mi cintura cuando vi a la comisión me la saque y la metí debajo del cojin, nos pararon nos bajaron y allí mismo encontraron el revolver, preguntaron de quien era, yo dije que era mía, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado LUIS ÁNGEL PALMAR, expuso: “yo iba conduciendo el vehículo de mi señora y le iba a dar la cola a mi hermano JOSÉ ANTONIO PALMAR, el llevaba un arma en su cintura, cuando vio a los funcionarios, se la saco y la metió debajo del asiento, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “ revisada como a sido todas y cada una de las actas, que conforma la presente causa y oídas como han sido ante la exposición del ministerio publico, como la de mis defendidos, esta defensa en virtud a ello, solicita se decrete a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL PALMAR, la libertad inmediata, por tanto el mismo no oculto la referida arma incautada, así como lo expuso el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR, quien manifestó ante este tribunal haber ocultado dicha arma, solicitud que hace la defensa en atención a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no tiene ni guarda relación con el delito imputado, y en relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR , esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa la establecida en el ordinal 3° del citado articulo, a fin de que se investigue y esclarezca el delito imputado, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y la defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ ANTONIO PALMAR Y LUIS ÁNGEL PALMAR, son autores del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: Acta Policial, suscrita por efectivos de la Guardia nacional, adscritos al destacamento de frontera No. 31, del comando regional No. 03, cuarta compañía, el día 12-06-05 a las 16:30, es decir las 04:30 horas de la tarde los funcionarios actuantes en el procedimientos, encontrándose de comisión en el punto de control instalado en el sentido contrario cojoro-El Rabito, se detuvo a un ciudadano de nombre LUIS ÁNGEL PALMAR, quien conducía un vehículo con las siguientes características: marca ford, modelo LTD, clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas TAJ-407, color Gris y Rojo, año 1979, serial de carrocería No. AJ65VL39742, Serial del Motor: 8 Cilindros quien conducía en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR, vía Sinamaica barra Paraguaipoa, al momento de registrar el vehículo antes descrito, se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego en el asiento izquierdo del conductor, por lo que se procedió a la retención de la siguiente arma de fuego tipo pistola, marca Smith Swesson, calibre 9MM, serial A655489, MODELO 392, con un cargador y siete (07) cartuchos, se procedió a la detención de los ciudadanos, y se traslado el procedimiento a la sede de nuestro despacho. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa , en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30, así mismo se Acuerda la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano LUIS ÁNGEL PALMAR, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Angel Palmar se encuentra incurso en el delito imputado por el representante fiscal, aunado a la exposición dada ante este tribunal por el imputado JOSÉ ANTONIO PALMAR, donde manifiesta que el arma incautada pertenece a su persona, exposición de la cual se desprende que el mismo al ver la comisión policial escondió el arma debajo del asiento del carro conducido por el ciudadano LUIS ÁNGEL PALMAR. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal, y se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano LUIS ÁNGEL PALMAR. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro 1144-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 953-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-