REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro de la tarde (04:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control Suplente ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO Y EL ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y los imputados LUIS ANGEL ROJAS y ANTONIO BENITO RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos LUIS ANGEL ROJAS y ANTONIO BENITO RIOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- LUIS ANGEL ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 11.045.665, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 1968 no recuerda el día ni el mes, de 40 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Antonio Rojas y Guana Rojas, domiciliado en el Barrio San Felipe, Calle 10, casa N° 27, como a treinta casas de un Negocio en donde venden Pollos llamado El Reten, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Calvo, de Ojos marrones, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- 2.- ANTONIO BENITO RIOS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 7.611.461, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 15-06-1956, de 49 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Ángel Ciro Ríos y Cira de Ríos, domiciliado en el Barrio Bicentenario Sur, avenida 11 con calle 10, casa N° 10-28, por el abasto Franci como a 20 casas, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Calvo, de Ojos amarrillos, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz grande, de piel morena clara. Es todo”.-Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asistan, manifestando los mismo que si, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON AGUILAR MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.354, titular de la cedula de identidad N° 4.530.627, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado; así mismo manifiesto mi domicilio procesal el cual esta ubicado en la Urbanización el Placer, N° 8-94, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, a lo cual el imputado LUIS ANGEL ROJAS HERNANDEZ, expuso lo siguiente:”Yo quitando la guajita de la acelerador del carro para prestársela al vecino y el lo vota a uno para no pagarnos, l ya me a votado ya dos veces para no pagarnos, yo no soy balandro y soy una persona humilde, Es Todo”. Seguidamente el ANTONIO BENITO RIOS ROMERO, quien expuso lo siguiente:”Yo saque una guaya de un carro para prestársela al señor del frente, y como el nos dijo que el nos la iba a reponer otra vez, entonces yo le explique al señor del taller y el me salio con groserías, yo quiero que investiguen al señor LUIS BRACHO, y el hace eso para votarnos y no pagarnos la liquidación, el ya nos a votado dos veces, por eso quiero que lo investiguen, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“En virtud de lo declarado por mis representados, estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y a los efectos pido que dicha representante de la vindicta publica se avoque a la investigación respectiva a objeto de que se demuestre la inocencia de mis representados y que se investigue lo que podría ser una practica del ciudadano denunciante como un método para deshacerse de sus empleados evadiendo su responsabilidad de cancelación de prestaciones sociales y beneficios contractuales, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la avenida 12 con la calle 100, del casco central , cuando la central de comunicaciones informo que me ubicara en el sector la Reaga Haticos por arriba, específicamente detrás del Liceo LEON DE FEBRES DE CORDERO, donde se requería la presencia policial inmediatamente me traslade al sitio donde al llegar, observe a dos ciudadanos …,… los cuales se encontraban restringidos por un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ …,… el cual informo que los ciudadanos que tenia restringidos son vigilantes en un taller de su propiedad de nombre INVERSIONES LA, y que como a las 06:00 horas de la tarde llegado a su taller, el cual para ese momento estaba cerrado y al observar por una hendija de la puerta delantera pudo observar a estos dos ciudadanos que le estaban quitando piezas a un vehículo marca Chevrolet Century de color vino tinto, debido a la información suministrada por el denunciante procedí a solicitarle a los ciudadanos restringidos que exhibiera sus pertenencias o cualquier objeto adherido a su cuerpo de manera voluntaria …,… sin lograr observar algún objeto relacionado con el hecho punible, vistas las circunstancias a la aprehensión de los ciudadanos restringidos …,… donde al llegar quedaron identificados como LUIS ANGEL ROJAS …,… ANTONIO BENITO RIOS ROMERO …,… y así mismo hacer entrega de varias llaves de mecánica con las cuales estos ciudadanos pretendían quitar las piezas del Vehículo antes mencionado las cuales presenta las siguientes características: una llave de metal de color plateado, marca DUNLAP, la cual tiene los números 7/8 y 13/16, una llave de color plateada marca DROP FORGED STEEL, la cual tiene sus extremos los números 11/16 y 19/32, dos palanquitas, uno de color negro y otro de color plateado, un destornillador de paleta con mango de color negro y rojo, siendo la anteriormente descrito en la sala de evidencias de nuestro comando …”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano BRACHO ALVAREZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 7.795.943, donde manifiesta lo siguiente,”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 02/07/2005, como a las 06:00 horas de la tarde, me encantaba llegando a mi negocio el Taller Inversiones LA, en ese momento me asome por una de las hendijas de la puerta principal y pude ver a dos de mis vigilantes privados, que se encontraban con llaves de mecánicas en sus manos y me estaban desvalijando uno de los vehículos Marca: Chevrolet, Modelo: Century, color: Vinotinto, que se estaba reparando en el negocio, entonces decidí realizar una llamada telefónica a POLIMARACAIBO, y los pocos minutos se presento una patrulla y detuvieron a los dos vigilantes …,…”. De igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio tres y cuatro. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados es autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LUIS ANGEL ROJAS HERNANDEZ y ANTONIO BENITO RIOS ROMERO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia ; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.