REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 29 de Julio de 2.005
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Julio de dos mil Cinco, siendo las Dos (2:00 PM) horas de la tarde, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada Abog. GYOMAR PEREZ, los jóvenes adultos 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta de los jóvenes adultos 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que los mencionados jóvenes adultos, fueron declarados responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos 545 LOPNA, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para el joven adulto 545 LOPNA y el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES para el joven adulto 545 LOPNA. Se impuso a los jóvenes adultos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación a los jóvenes adultos, quién declaro sus datos de identificación así: 545 LOPNA de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 545 LOPNA, titular de la cedula de identidad N° 545 LOPNA, hijo de 545 LOPNA y residenciado en el Barrio, Maracaibo, Estado Zulia, y el joven adulto545 LOPNA, Venezolano, nacido en fecha 545 LOPNA, no porta cedula de identidad, hijo de 545 LOPNA y residenciado en el Barrio, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada Abog. GYOMAR PEREZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico los escritos presentados en fecha 27-05-2005 y 20-07-2005, donde solicita sustitución de las sanciones de privación de libertad a favor de los jóvenes adultos 545 LOPNA”, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes adultos 545 LOPNA, quienes expusieron: “Estamos de acuerdo con lo expuesto por nuestra defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado BLANCA RUEDA, quien expuso: “Observados los informes evolutivos correspondientes a los jóvenes 545 LOPNA, se puede evidenciar que los mencionados adolescentes han cubierto la mayoría de los objetivos propuestos en cada uno de sus planes individuales, en primer lugar, el joven adulto ha mantenido una actitud reflexiva de su estilo de vida, ha participado activamente en los talleres brindados en el centro, ha mantenido sus metas laborales y escolares planteadas, se puede inferir del mencionado informe que este joven acata todas las normas, mantiene una conducta buena para con el resto del grupo y recibe apoyo familiar, de igual manera se puede extraer de las metas logradas el cumplimiento de ciertas estrategias de importancia, tales como la concientización de su estilo de vida, reconocer sus emociones y reflexionar sobre las consecuencias de sus actos; ahora bien, en relación al informe evolutivo del joven 545 LOPNA , se puede inferir que es un joven que mostrado disposición e interés de las actividades que le son de su agrado, ha mantenido adecuadas relaciones interpersonales con sus compañeros y figuras de autoridad, demostrando actitudes reflexivas ante acciones emitidas y ha recibido apoyo familiar, asume con conciencia su situación y expresa metas concretas de superación personal acorde a sus responsabilidades, también se observa su participación activa en las actividades brindadas en el centro, así mismo se puede inferir que el equipo técnico es conteste al manifestar que es un joven que ha logrado cumplir los objetivos propuestos en el trimestre, por lo tanto, y tomando en cuenta todas las anteriores consideraciones esta Representación Fiscal no se opone a la sustitución propuesta por la Defensa Pública Especializada, proponiéndose para ello las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el resto de la sanción inicialmente impuesta, todo ello con el debido control y supervisión por parte de este Tribunal. Es todo.”, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea. Por cuanto el jóven adulto 545 LOPNA se le impuso la sanción Privación de libertad por un lapso DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el cual fue detenido en fecha 30-06-04, hasta la fecha lleva detenido un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, ahora bien a la fecha de esta sustitución 29-07-2005 le resta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, se actualiza el computo de la siguiente manera: El sancionado deberá cumplir la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, en forma simultanea, debiéndola cumplir hasta el día 30-10-2006. Asimismo el jóven adulto 545 LOPNA se le impuso la sanción Privación de libertad por un lapso DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual fue detenido en fecha 30-06-04, hasta la fecha lleva detenido un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, ahora bien a la fecha de esta sustitución 29-07-2005, le resta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, se actualiza el computo de la siguiente manera: El sancionado deberá cumplir la sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) Y AÑO, SIETE (07) MESES, en forma simultanea, debiéndola cumplir hasta el día XXXXXXXXXXX. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del joven adulto, en el seguimiento de la sanción que se le aplica. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Incorporarse en el área educativa, a fin de proseguir los logros obtenidos en la entidad de atención. 2.- Incursionar en el área laboral, trayendo la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 3.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado. 4.- Incorporarse a una disciplina deportiva de manera formal. 5.- Prohibición de portar arma de fuego. 6.- La obligación de acudir a la iglesia todos los domingos de cada semana con su representante legal, respetando la religión que profesa debiendo consignar a este tribunal constancia de asistencia firmada por el parraco de la iglesia. 7.- Inclusión formal en la fundación José Félix Ribas en el grupo de contención a fin de reforzar habilidades de protección adquiridas en la Entidad dictadas por la misma fundación. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día SEIS (06) DE FEBRERO DEL 2006, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos. Se anotó la presente resolución bajo el No. 533-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. ASI SE DECIDE.
TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 (A) DEL M. P. LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. BLANCA RUEDA, ABOG. GYOMAR PEREZ,
EL JOVEN ADULTO EL JOVEN ADULTO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA No. 1E-729-04.
MCHdN/rjeC.-
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