PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2005
194° Y 145°

ACTA DE APERURA DE INCIDENTE POR EVACION DE CENTRO

RESOLUCION Nro. 514-05 CAUSA No. 1E-755-04

Visto que el adolescente 545 LOPNA, natural de Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento 545 LOPNA, no porta documentación personal, residenciado en 545 LOPNA Municipio Mara del estado Zulia, se logro evadir de la Entidad de Atención Cañada I; este Tribunal pasa a resolver, y al efecto observa:
Ahora bien, con vista a los folios (143 al 152) de la causa, se observa que el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia Nº 85-04 de fecha 07-10-2004, estableció la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente 545 LOPNA por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES por considerarlo COAUTOR de el delito de HOMICIDIO CALIFIICADO previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con los Artículo 90 y 83 del Código Penal, Seguidamente con vista a los folios (178 al 180) de la causa, se evidencia del acta de Lectura de Computo de fecha 25-11-2004, que el adolescente 545 LOPNA deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad hasta el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2007; Con vista al oficio Nº 286 de fecha 29-06-2005 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, suscrito por la Jefe de Centro Lic. BEATRIZ RAMIREZ, que riela al folio (229) de la causa, en el cual participa a este Juzgado que el adolescente 545 LOPNA logro evadirse de esa Entidad de Atención a las 6:45 PM aproximadamente, abriendo un boquete en la parte superior durante la guardia vespertina bajo la supervisión de los guías Ranfis Cepeda y Amilcar Tronis; Con vista al folio (230) de la presente causa se evidencia copia simple del Informe de Fuga suscrito por los Guías Ranfis Cepeda y Amilcar Tronis. Asimismo visto que se encuentran dado los supuestos a que se contrae la norma prevista en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara en Rebeldía y se ordena la ubicación y Captura del adolescente 545 LOPNA y puesto a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, luego de analizadas las actas y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR REBELDÍA, al adolescente 545 LOPNA, natural de Cartagena, Colombia, fecha de nacimiento 545 LOPNA no porta documentación personal, residenciado en 545 LOPNA Municipio Mara del estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con los Artículo 90 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio LUIS ARIETA. SEGUNDO: Se ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente al 545 LOPNA, para ello, se comisiona a los Organismos Policiales de la Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia (SIPOL), a objeto de que se practique la UBICACIÓN y CAPTURA inmediata del adolescente antes nombrado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que informe a este Juzgado si el adolescente 545 LOPNA se encuentra recluido en ese centro. Igualmente al Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, participando que una vez efectiva la captura, el adolescente sancionado deberá ser ingresado a ese Centro, a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público y a su vez sea presentado ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 617 y 652 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA (S)


ABG. KEILY SACANDELA




En la misma fecha se registra la Resolución bajo el Nº 514-05 y se oficia bajo los Nros. 2775, 2776, 2777, 2778,2779-05 respectivamente.




LA SECRETARIA (S)

Causa 1E-755-04
MCHdeN/rjec.